Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1029/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 128/2014))
Número de expediente1029/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1029/2014









rECURSO DE RECLAMACIÓN 1029/2014

RECURRENTE: ********** Y OTRO



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de abril de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 1029/2014, interpuesto por **********, alias el “**********” y **********, por conducto de su defensor particular, en contra del acuerdo dictado el veintisiete de agosto de dos mil catorce, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente amparo directo en revisión 3816/2014 y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil catorce, ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, alias el “**********” y **********, promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  • Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal


  • Juez Vigésimo Segundo Penal del Distrito Federal.


  • Director del Centro de Readaptación Social Varonil Oriente.


Actos reclamados:


  • La sentencia definitiva de veinticinco de abril de dos mil doce, dictada en el toca 204/2012.


Tercera interesada:


**********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos , 14, 16 y 19 Constitucionales.


  1. SEGUNDO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de doce de marzo de dos mil catorce, admitió la demanda de amparo y previos los trámites, dictó resolución, en la que determinó conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Por escrito presentado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el catorce de agosto de dos mil catorce, inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio ********* de quince de agosto de dos mil catorce.


  1. CUARTO. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veintisiete de agosto de dos mil catorce desechó por improcedente el recurso de revisión intentado por los recurrentes.


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, *********, alias el “**********” y **********, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, interpusieron recurso de reclamación que ahora nos ocupa.


  1. SEXTO. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal ordenó, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tener por interpuesto el recurso intentado y lo registró con el número 1029/2014, turnando los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., enviándolos a la Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.


  1. SÉPTIMO. Finalmente, mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el P. de esta Primera Sala ordenó se avocara al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra relatora para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


9 PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


10 SEGUNDO. Oportunidad. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


11 En ese contexto, el acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce impugnado, fue notificado a laos quejosos el once de septiembre de dos mil catorce, surtiendo efectos dicha notificación al día siguiente (doce del mismo mes y año), por lo que el plazo de tres días que el artículo 104, de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de reclamación, corrió del miércoles diecisiete al viernes diecinueve de septiembre del mismo año.


12 En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el jueves dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según consta al reverso de la foja cinco vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente.


13 TERCERO. Por otra parte, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil catorce

Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.

Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por los quejosos al rubro mencionados, contra actos de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y agréguese copia autorizada del presente proveído al cuadernillo de copias simples mencionado en la cuenta. A. recibido por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse.

Ahora bien, en el caso el autorizado de los citados quejosos, en escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de tres de julio de dos mil catorce, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 128/2014, en el que de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./J.101/2010, por identidad de razones- con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’, publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Asimismo, del propio análisis se aprecia que la resolución impugnada se notificó personalmente a los quejosos, el diez de junio de dos mil catorce, según consta en...

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