Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 900/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 867/2016))
Número de expediente900/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 900/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 900/2017 Quejoso: arturo gerardo bernal vázquez




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.G.B.V. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal el veintisiete de septiembre del año en cita, en el expediente laboral 15328/16-17-01-6.


Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número D.A. 867/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Presidente de la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada de la sentencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de veintidós de febrero del año en cita,3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con copia de la sentencia antes señalada, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Hecho lo anterior, mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete,5 ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de seis de junio de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 900/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de cuatro de julio del año en curso,7 el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues se interpone contra la resolución del tribunal colegiado que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El medio de defensa se interpuso por persona legitimada para ello, en términos de los artículos 5, fracción III, inciso a), y 202 de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por A.G.B.V., quejoso en el juicio de amparo 867/2016 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente el dos de mayo de dos mil diecisiete8 y surtió efectos el tres de mayo siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 del ordenamiento en comento para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del cuatro al veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, sin contar el cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo del año en cita, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señala como agravios, en esencia, que:


a) La sentencia de amparo no está cumplida porque la autoridad responsable insiste en reconocer que el oficio impugnado DS/SP/DPSH/RT/1642/2015 cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, sustentando su determinación en la jurisprudencia P./J. 147/2008, lo que es contrario a las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado en el fallo protector que cumplimenta.


b) La responsable no hace distinción entre una pensión por incapacidad parcial y una pensión por incapacidad total, ambas previstas en el artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


c) Es incongruente que la limitante de 65 años de edad se aplique al quejoso, toda vez que al momento en que se le expidió el formato RT-09 TRÁMITE DE RIESGO DE TRABAJO, aquél ya contaba con setenta y ocho años de edad y con una pensión por incapacidad total; por tanto, al negarle al recurrente el derecho a recibir una pensión por incapacidad se violan en su perjuicio los derechos humanos a la seguridad social, no discriminación, a gozar de un nivel de vida adecuado, así como el principio de previsión social.


d) Se viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, pues la autoridad responsable le niega el derecho a recibir una pensión por incapacidad.


e) Solicita que no se tenga por cumplida la sentencia de amparo y se ordene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado resolver de manera favorable su solicitud de pensión por incapacidad parcial y se le pague en una sola exhibición la cantidad que se le adeuda desde el momento en que aconteció el riesgo de trabajo, con los incrementos correspondientes.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:


1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2) Emita otra en la que en estricta observancia a lo establecido por los artículos 16 de la Constitución Federal y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de manera debidamente fundada y motivada resuelva, con libertad de jurisdicción, la litis sometida a su consideración, tomando en cuenta para ello las circunstancias especiales que prevalecen en el asunto y determine de manera razonada la aplicación o no de la jurisprudencia P./J. 147/ 2008.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son las siguientes:



(…)


OCTAVO. A consideración de este Tribunal Colegiado resultan sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, los argumentos del quejoso en los que sostiene que al determinar la Sala responsable que la resolución impugnada contenida en el oficio DS/SP/DPSH/RT/1642/2015 cumple con los requisitos de fundamentación y motivación al haberse emitido conforme a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no hizo distinción entre una pensión por incapacidad parcial y una pensión por incapacidad total, ambas...

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