Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 747/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha19 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 466/2009))
Número de expediente747/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 747/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 747/2010.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D...



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.


Vo.Bo.

V I S T O S ; y,


R E S U L T A N D O :


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil nueve, ante las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de treinta de septiembre del mismo año, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal citado, en el juicio de nulidad 1287/09-12-01-9.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Subdelegado en Tehuacán de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Director del citado Instituto; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número A.D. 466/2009; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de once de marzo de dos mil diez dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó consistente en la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil nueve por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 1287/09-12-01-9.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados, por una parte, e inoperantes, en lo demás, en atención a las siguientes consideraciones.--- Es importante indicar, desde ahora, que dado lo extensamente desarrollado de los conceptos de violación y para su mejor estudio, este Órgano Colegiado procede a sintetizarlos, lo que no implica romper con el principio de congruencia y exhaustividad que debe existir en los fallos jurisdiccionales, como así lo indica la jurisprudencia que sostiene este Tribunal:--- ‘GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. (Se transcribe)’.--- También, debe destacarse que en el presente asunto se analizarán primero algunas cuestiones de legalidad y posteriormente las de inconstitucionalidad de leyes, ello en razón de que queda al prudente arbitrio de este Órgano de Control Constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para la quejosa tuviera el que se declararan fundados.--- Sustenta el actuar de este Tribunal la siguiente jurisprudencia.--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe)’. […] A continuación, se abordará el planteamiento de inconstitucionalidad contenido en los conceptos de violación séptimo, octavo y noveno, en relación con el precepto 304 de la Ley del Seguro Social, fundamento legal de la multa impuesta en la resolución impugnada ante la Sala responsable.--- En efecto, el referido numeral se aplicó en la resolución administrativa impugnada ante la Sala responsable, en los siguientes términos:--- Resolución determinante del crédito fiscal **********.--- ‘MULTAS--- En virtud de que el patrón, citado en el encabezado de la presente cédula de liquidación, fue descubierto por esta autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación, como organismo fiscal autónomo, omitiendo el pago de la totalidad de las cuotas obrero patronales, que fueron señaladas con anterioridad, consistentes en los seguros de enfermedad y maternidad, seguro de invalidez y vida, seguro de riesgos de trabajo, seguro de guarderías y prestaciones sociales se hace acreedor al pago de una multa equivalente al 40% de las cuotas omitidas, con fundamento en los artículos 304 y 304 C, fracción I, de la Ley del Seguro Social en vigor, en relación con el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización vigente’. (Foja 51 del juicio de nulidad).--- Asimismo, el artículo 304 en comento, se aplicó en la sentencia reclamada, al tenor siguiente:--- (Se transcribe)’.--- De ahí que la quejosa sí está legitimada para impugnar el referido dispositivo en amparo directo, conforme a lo establecido en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, como así lo indica la jurisprudencia 152/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veinte del tomo XVII, enero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN’. --- Pues bien, en el octavo concepto de violación, se alega que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social es violatorio de la garantía de audiencia contenida en el numeral 14 constitucional, pues previamente a la imposición de la multa ahí prevista no se le otorga al particular la posibilidad de defensa previa ante la propia autoridad administrativa.--- Que por ende, la resolución que se emitió con fundamento en dicho precepto de la Ley del Seguro Social y que validó la Sala responsable, es inconstitucional, porque se le debe otorgar un plazo a efecto de desvirtuar y ser oída antes de afectar sus intereses jurídicos.--- Resultan infundados los anteriores conceptos de violación.--- El artículo 304 tildado de inconstitucional, es del tenor siguiente:--- (Se transcribe)’.--- Ahora bien, para dar respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad en torno a la garantía de audiencia, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones.--- En relación con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, tratándose de contribuciones, la garantía de audiencia que se debe otorgar a los contribuyentes es siempre posterior a la determinación de éstas, pues es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente.--- En este orden de ideas, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación de la contribución una vez que ha sido determinada por las autoridades fiscales; es decir, en la materia de que se trata el referido derecho fundamental se concede a los particulares con posterioridad a la emisión del acto correspondiente (determinación de la contribución).--- Resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia.--- ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. (Se transcribe)’.--- Como se ve, en la materia impositiva no rige la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional; es decir, no es necesario que se tramite un procedimiento seguido en forma de juicio previamente a la emisión del acto privativo. Esto se justifica porque dicha facultad constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública; es decir, es un medio que tiene el Estado para lograr la recaudación de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa satisfacer las necesidades colectivas o sociales.--- De aquí se sigue, lógicamente, que los actos o determinaciones que constituyan la exteriorización de la referida facultad económica coactiva pueden ser emitidos por las autoridades tributarias sin necesidad de sujetarse a la garantía de audiencia previa, pues precisamente por estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto correspondiente una vez que tengan conocimiento de él mediante los recursos y juicios procedentes, en los que, incluso, pueden ofrecer los elementos de convicción que estimen necesarios para desvirtuar el hecho en el que aquél se sustenta.--- Lo expuesto en párrafos anteriores revela que la garantía de audiencia no es absoluta, sino que encuentra su límite en lo que dispone la propia Constitución, pues como quedó demostrado, existen supuestos previstos en ésta en los que dicho derecho fundamental no debe observarse o, en su caso, debe acatarse con ciertas modalidades, ya que la audiencia que se otorgue al interesado puede válidamente ser posterior a la emisión del acto de autoridad correspondiente.--- Por analogía, se invocan las siguientes tesis.--- ...

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