Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1070/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1026/2015 (RELACIONADO CON EL 1025/2015)))
Número de expediente1070/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1070/2016 [21]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1070/2016.

recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán. (hizo suyo el asunto el ministro J.L.P..


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veintidós de mayo de dos mil quince, por la Junta Especial número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********.

El promovente consideró vulnerados en perjuicio del quejoso los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y su Presidente mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


Cabe señalar que en la propia sesión, el Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo relacionado número **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido de negar el amparo en el principal y declarar sin materia el adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número seiscientos veintiséis, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la sentencia de amparo a la autoridad responsable y requirió su cumplimiento.


La P. de la Junta responsable mediante oficios números 09.2016 y J.9/JATM/139.2016, respectivamente, exhibió copia certificada del acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el que se dejó insubsistente el laudo reclamado, así como testimonio del laudo de veinticinco de mayo siguiente.


Con lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado mediante proveído de treinta de mayo de dos mil dieciséis, ordenó dar vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


TERCERO. Declaratoria de cumplimiento e interposición del recurso. Sin manifestación de las partes, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo quedó cumplida.


En contra de esa determinación, el tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio de amparo que nos ocupa, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado, quien tuvo por interpuesto el indicado medio de impugnación y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad referido; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1070/2016, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por el apoderado del tercero interesado, carácter que se le reconoció mediante acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis1, dictado en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b), 12, párrafo primero, en relación con el 202, párrafo primero, todos de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de quince días previsto en el artículo 202, párrafo primero del indicado ordenamiento legal.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido, se notificó por medio de lista de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho de junio; en consecuencia, el plazo de quince días mencionado transcurrió del veintinueve de junio al dos de agosto de dos mil dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de julio del año en curso, además del dieciocho al veintinueve del indicado mes y año por corresponder al primer período de receso del órgano colegiado, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el once de julio de dos mil dieciséis, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de algunos hechos que se desprenden de las constancias que integran el presente asunto y que se precisan a continuación:


1. ********** en la vía laboral demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la reasignación de una pensión de invalidez definitiva que disfrutaba desde el ********** y cuyo pago fue suspendido en el mes de **********; asimismo, en el escrito inicial de demanda y su ampliación, reclamó las prestaciones siguientes:


(…).

b) El pago de mensualidades vencidas y no cubiertas a partir del mes de **********, hasta aquélla en que le sean cubiertas en su totalidad.

c) El otorgamiento y pago de todos y cada uno de los incrementos a partir del mes de ********** y hasta aquélla en que le sean pagadas las mensualidades vencidas y no cubiertas.

d) A. de 30 días de pensión por cada año o fracción que se genere, el correspondiente a ********** y los que se generen hasta que sea liquidado el importe de las mensualidades no cubiertas.

e) El pago de mensualidades vencidas y no cubiertas por el Instituto demandado, a partir de la fecha de la suspensión de la pensión de invalidez que es del mes de **********, hasta aquélla en que le sean cubiertas las mismas en su totalidad (sic).

f) El otorgamiento de las prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia y rehabilitación que establecen los artículos 129, fracciones II, III y IV, y 92 de la Ley del Seguro Social.

g) Otorgamiento y pago de ayuda asistencial consistente en un 15% de la cuantía de la pensión que le corresponde de forma adicional en términos del artículo 164, fracción IV de la Ley del Seguro Social.

(…).”


2. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la Junta responsable, quien la admitió a trámite; y, concluida la secuela procesal, el nueve de junio de dos mil catorce, dictó un primer laudo en el que absolvió de todas las pretensiones demandadas.


3. Inconforme el actor promovió amparo directo registrado con el número **********, del índice del Tribunal Colegiado; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional y fijó como efectos los siguientes:


(…) que la Junta responsable lo deje insubsistente y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR