Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2011)

Sentido del fallo18/01/2012 SE DECLARA SIN MATERIA.
Fecha18 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA NÚMERO 122/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA NÚMERO 27/2011))
Número de expediente417/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCION DE TESIS 417/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2011, SUSCITADA ENTRE el PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARIA:

georgina L. de la Vega Romero.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil doce.



VISTOS, para resolver la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el veintinueve de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja ********** y el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el recurso de queja **********.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo a la contradicción de tesis 417/2011; asimismo, requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito a efecto de que remitiera copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja ********* de su índice.

Previo desahogo del requerimiento formulado al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante proveído de tres de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se diera vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que emitiera su opinión sobre el particular y, por diverso auto de catorce del mes y año en cita, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia a efecto de que se presente el proyecto de resolución en la Sala de su adscripción.

Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

TERCERO. Opinión del Procurador General de la República. Mediante oficio DGC/DCC/1366/2011 de dieciocho de noviembre de dos mil once, emitió opinión por conducto del Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Décimo Quinto Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulta innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefensión de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Décimo Quinto Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en atención a la determinado por este órgano colegiado al resolver el recurso de queja 122/2011.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener presente las consideraciones que sustentan los criterios que se estiman opuestos.

I. Al resolver el recurso de queja **********, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, determinó que lo procedente era devolver los autos a su Presidencia a efecto de que se proveyera lo que conforme a derecho corresponda en relación con el recurso de queja hecho valer por la quejosa, toda vez que la determinación impugnada [negativa a acordar sobre la suspensión de los actos reclamados en la ampliación de la demanda de garantías], no encuadra dentro del supuesto previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, sino en la fracción VI del citado numeral. Las consideraciones esenciales que sustentan la anterior determinación, son del tenor siguiente:

Lo reproducido previamente pone de manifiesto que en el acto impugnado el a quo determinó que no era el caso acordar sobre la...

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