Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2009 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2009 )

Sentido del fallo EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Fecha06 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADL.-582/2008 Y/O 321/2008)
Número de expediente 75/2009
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2009

CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2009.

CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2009.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: L.H.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil nueve.


Vo.Bo.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante oficio número mil cuatrocientos cincuenta y siete de dos de abril de dos mil nueve, recibido el seis siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió los autos del juicio laboral **********, así como los autos del amparo directo **********, a fin de que este Alto Tribunal determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial suscitado entre aquél y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 75/2009 y, al estimar que el Pleno no era competente para conocer del asunto, lo remitió a la Segunda Sala, cuyo P. lo radicó el veinte de ese mismo mes y año, turnándolo al señor M.S.S.A.A., para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, porque la especialidad de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes coincide con las de esta Sala, a saber, administrativa y laboral.


SEGUNDO. La resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, relativa al recurso de reclamación 13/2008, es del tenor siguiente:


CUARTO. Resulta innecesario analizar los anteriores agravios, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte, de las actuaciones del juicio ordinario del que emana el acto reclamado en el juicio de amparo directo **********, respecto de cuya admisión se promovió la reclamación que ahora nos ocupa, que es legalmente incompetente para conocer y resolver el juicio de amparo directo referido.--- Lo anterior es así, ya que como se desprende del laudo reclamado, que si bien se trata de tres asuntos acumulados, los juicios expedientes **********, todos del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de los cuales en los dos primeros se reclaman conceptos laborales, en el tercero, como cuestión principal en los asuntos acumulados, el conflicto sujeto a debate ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, origen del amparo directo, derivó de la destitución que como sanción por faltas administrativas se le impuso al quejoso **********, por parte del organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco, Servicios de Salud Jalisco, que actuó para ello, no como patrón, sino como autoridad estatal, en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, cuyo artículo 3º le otorga dicha facultad, al establecer textualmente:--- ‘Artículo 3º. [Se transcribe]’;--- Lo cual se corrobora con la resolución definitiva del procedimiento de responsabilidad administrativa número **********, instaurado en contra del servidor público, mismo que en su parte conducente dice (sobre de pruebas) (fojas 1, 15, 16, 58 y 59):--- ‘SERVICIOS DE SALUD JALISCO --- CONTRALORÍA INTERNA --- DEPARTAMENTO DE QUEJAS, DENUNCIAS Y RESPONSABILIDADES --- EXPEDIENTE No. **********--- Guadalajara, Jal., a 16 de mayo del 2001.--- Visto para resolver en definitiva los autos del expediente No. **********, abierto con motivo de la presunta responsabilidad administrativa atribuible al C. **********, Director del Hospital Regional de Autlán de Navarro, Jalisco, de la Jurisdicción Sanitaria No. VII, Autlán, Jalisco, dependiente de Servicios de Salud Jalisco y: --- RESULTANDO: --- . . . --- CONSIDERANDO --- I. Que esta contraloría interna, adscrita de los Servicios de Salud Jalisco, es competente para sancionar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos adscritos a estos servicios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 61 fracciones I, IV, XII, XVII, 62, 64 fracción IV, 66, fracción III y IV; 67 fracción I, incisos c) y d), 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; en concordancia con el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Creación del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco.--- . . . --- Que tiene una antigüedad en esta institución de 6 años, que tiene un grado máximo de estudios de médico en cirugía plástica y reconstructiva, residencia que actualmente cursa, tiempo y escolaridad suficiente para entender el marco jurídico en el que se contemplan sus funciones, que el último sueldo percibido fue de $********** mensuales, así como la reincidencia en ausentarse de sus labores y antecedentes negativos. Su falta es grave y es procedente imponerle y se le impone como sanción administrativa la destitución definitiva de su puesto que venía desempeñando como Director del Hospital Regional de Autlán Navarro, Jalisco, empezando a surtir sus efectos a partir del día siguiente de su notificación, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 61 fracciones I, IV, XII, XVII, 62, 64 fracción IV, 66, fracción III y IV; 67 fracción I, incisos c) y d), 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; en concordancia con el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Creación del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco.--- RESUELVE: --- PRIMERO. Por las razones expuestas en los considerandos II, III, IV, V y VI de la presente resolución, se acredita fehacientemente la responsabilidad administrativa en que incurrió el C. **********, por lo que se le impone como sanción la destitución definitiva del puesto de Director del Hospital Regional de Autlán de N., Jalisco, que venía desempeñando, empezando a surtir sus efectos a partir del día siguiente de su notificación, por lo que deberá entregar a su superior jerárquico todos los bienes propiedad de estos Servicios de Salud que tenía a su cargo con motivo de sus funciones.--- SEGUNDO. N. al interesado, a la Dirección de Recursos Humanos, para que se cumpla esta resolución, a la Dirección de Asuntos Jurídicos para sus conocimiento, a la Dirección General de Regiones Sanitarias y Hospitales y al Hospital Regional de Autlán de Navarro, J..--- TERCERO. Verifíquese el cumplimiento de la presente resolución a través del Departamento de Responsabilidades de la Contraloría Interna de estos Servicios de Salud y en su oportunidad archívese el expediente de cuenta como asunto total y definitivamente concluido.--- CUARTO. Dese vista al C. Agente del Ministerio Público de los posibles hechos delictuosos que se desprendan del presente procedimiento, a efecto de ejercitar la acción penal correspondiente en su caso.--- Así lo acordaron y resolvieron, firmando para constancia el C.P.A. **********, contralor interno, a partir del 16 de abril del 2001 y el C. Dr. **********, Secretario de Salud y D. General de Servicios de Salud Jalisco, a partir del 1º de marzo del 2001.’--- Por tales circunstancias, a pesar de que se trata de tres juicios, al haberse decretado por el responsable la procedencia de su acumulación, emitiéndose un solo laudo en los mismos, que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías relacionado con este recurso de reclamación, es incuestionable que aunque en dos de ellos se reclamaron prestaciones laborales, la cuestión principal del conflicto materia del juicio de origen, la reinstalación por cese injustificado y los conceptos con ella vinculados, es de naturaleza administrativa y no laboral, tal como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, al resolver la contradicción de tesis 2/98, de la cual emanó la jurisprudencia número 14/99, publicada en la página 257, del Tomo IX, Marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice textualmente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. [Se transcribe]’--- No obsta a lo anterior, que la autoridad responsable sea el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que si bien es cierto es una autoridad que de manera esencial aplica el derecho laboral burocrático a nivel estatal y municipal, también lo es que la misma Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en su artículo 76, expresamente dota de competencia legal a...

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