Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2009 )

Sentido del fallo  NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha09 Diciembre 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 100/2009), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 202/2009)
Número de expediente 420/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2009

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO




ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al nueve de diciembre de dos mil nueve.


COTEJADO:


V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación el veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Magistrado V.M.E.J., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el órgano colegiado de su adscripción (al fallar el amparo directo 202/2006), y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (al pronunciarse sobre el amparo directo 100/2009).


El Magistrado denunciante manifestó que a su juicio existe contradicción de tesis, conforme a los siguientes razonamientos:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 100/2009, sostuvo esencialmente, que no obstante que el artículo 2 de la Ley Agraria establece la supletoriedad del Código Civil Federal en lo no previsto por ella y que atendiendo a jurisprudencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, la supletoriedad procede cuando la institución de que se trate se encuentre contenida en la ley originaria sin ser regulada o lo sea de manera deficiente, o bien, cuando tal institución no esté prevista en el ordenamiento a suplir; ello se encuentra limitado a que esa suplencia sea indispensable al juzgador para resolver el conflicto que se le planteó y que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas se pretenden suplir, supuesto en el que, acotó, no se ubica la acción accesoria de daños y perjuicios y, por tanto, en este tema no es procedente la supletoriedad; criterio que dio lugar a la tesis aislada VI.3o.A.325 A, consultable en la página 1853 del tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ACCIÓN ACCESORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. AL NO ESTAR CONTEMPLADA EN LA LEY AGRARIA Y NO SER INDISPENSABLE PARA SOLUCIONAR UN CONFLICTO EN LA MATERIA RESPECTO DE ACCIONES PRINCIPALES, PARA SU PROCEDENCIA NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL’.


Se considera que el anterior criterio se encuentra en posible contradicción con el que sostuvo este órgano colegiado al resolver el amparo directo 202/2009, en sesión de siete de agosto de dos mil nueve, promovido contra el acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, consistente en la sentencia pronunciada el veintisiete de febrero de dos mil nueve, dentro del expediente 889/2004; toda vez que, en lo que interesa, sustancialmente se resolvió que, si bien es cierto que la Ley Agraria prohíbe la ocupación previa de la indemnización sin fijar una sanción por ello, tampoco descarta la posibilidad de exigir daños y perjuicios como consecuencia de ese acto de ocupación, el cual en términos de los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, se considera ilícito y por tanto es factible, por efecto de la supletoriedad, reclamar daños y perjuicios en la materia del asunto”.


SEGUNDO. El día siguiente, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió los autos de la contradicción de tesis 420/2009 a esta Segunda Sala, por estimarse que el tema de fondo planteado es de su competencia.


Mediante auto de veintiocho de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente de contradicción de tesis 420/2009, y solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 100/2009.


TERCERO. El nueve de noviembre de dos mil nueve se tuvieron por recibidas las copias certificadas de la ejecutoria solicitada.


Asimismo, se dio vista con el asunto al Procurador General de la República, para que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión (lo cual aún no acontece); y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto correspondiente.


El siete de diciembre de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público designado para tal efecto rindió pedimento, consideró que el asunto debería resolverse en el sentido de que no es aplicable a la Ley Agraria la supletoriedad de la figura de daños y perjuicios previstas en el Código Civil Federal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo1, puesto que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en probable contienda.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (amparo directo 202/2009)

El veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual el Presidente de la República declaró la procedencia de dos solicitudes de expropiación, mediante las cuales se afectaban tierras ejidales del ejido A. de la Luna en Acámbaro, Guanajuato; con la finalidad de construir el vaso de una presa.


Varios ejidatarios, que se consideraron afectados por el decreto expropiatorio, promovieron un juicio agrario, del cual correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito. En ese procedimiento, los inconformes demandaron a la Comisión Nacional del Agua, al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a la Secretaría de la Reforma Agraria y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca; y entre otras cosas manifestaron su inconformidad con el avalúo de los bienes que les fueron expropiados (sobre este punto, adujeron que no se tomó en cuenta el valor comercial de las

tierras) y solicitaron el pago de daños y perjuicios. Esta última prestación se exigió al considerar que los terrenos expropiados se ocuparon antes de la emisión del decreto expropiatorio, por lo que se impidió a los ejidatarios trabajar sus parcelas durante varios años, hasta que por fin se emitió el mencionado decreto y se les pagó la indemnización de ley.


Seguidos los trámites del juicio, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil nueve, donde se declaró fundada la inconformidad relativa al monto fijado por concepto de indemnización, por lo que se condenó a las autoridades demandadas a que depositaran una cantidad para realizar el pago a los ejidatarios. Sin embargo, se resolvió que los ejidatarios demandantes carecían de legitimación activa para reclamar daños y perjuicios, por lo que se absolvió a las dependencias demandadas respecto de esta prestación.


Inconformes con esta resolución, los ejidatarios promovieron juicio de amparo directo, que se radicó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. La parte que interesa de la ejecutoria dictada en el amparo directo 202/2009, dictada el siete de agosto de dos mil nueve, es del siguiente tenor:


Por otro lado, son fundados los argumentos en relación con el pago de daños y perjuicios, en atención a las siguientes consideraciones.


El artículo 2° de la Ley Agraria2 establece: […]


D. numeral transcrito se advierte que en los supuestos no previstos por dicha ley, será de aplicación supletoria la...

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