Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 823/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 341/2015 RELACIONADO CON EL D.T. 340/2015))
Número de expediente823/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 823/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 823/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. 341/2015.

QUEJOSAS: L.S.H. DE LUNA Y María Elena Lilia Cantú González.

RECURRENTE: M.E.L.C.G..




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F. manuel rubín de celis garza

colaboró: P. verdeja jiménez



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, L.S.H. de Luna y María Elena Lilia Cantú González, por propio derecho, promovieron juicio de amparo en contra del laudo dictado el veinte de noviembre de dos mil catorce por la Octava Sala del citado Tribunal, en el juicio 4844/2005.


Las quejosas señalaron que se violaron en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual, mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil quince la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente DT. 341/2015, asimismo, determinó que se resolviera simultáneamente con el diverso juicio de amparo DT. 340/2015 –promovido por el Secretario de Educación Pública contra el mismo acto– debido a su vinculación.2


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis, se resolvió conceder el amparo y protección constitucional a las quejosas para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.3


TERCERO. Actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Octava Sala dejó insubsistente la resolución reclamada y el cinco de abril siguiente, la Sala responsable emitió un nuevo laudo.4


CUARTO. Declaratoria de cumplimiento de la sentencia. Previa vista dada a las partes, por resolución de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


QUINTO. Interposición del recurso de revisión En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, María Elena Lilia Cantú González, quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de inconformidad.6


SEXTO. Admisión del recurso. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo registró con el número de expediente 823/2016, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


SÉPTIMO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de once de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución8; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparovigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo –cuya especialidad corresponde conocer a esta Segunda Sala– y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo.


Ello es así, ya que la resolución recurrida se notificó a la quejosa, el (jueves) veintiséis de mayo de dos mil dieciséis9; dicha notificación surtió efectos el (viernes) veintisiete siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, por lo tanto el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del (lunes) treinta de mayo al (viernes) diecisiete de junio de dos mil dieciséis; en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días cuatro, cinco, once y doce de junio de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos y por ende ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad se presentó el (martes) treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito10, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello de conformidad con el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo; ya que fue interpuesto por María Elena Lilia Cantú González, quejosa en el juicio de amparo de origen en términos del artículo , fracción I de la Ley de Amparo en vigor.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, debido a que la quejosa combate la resolución de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo DT. 341/2015.


QUINTO. Devolución. No serán materia de análisis los términos en que se pronunció el Tribunal Colegiado del conocimiento en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al no encontrarse colmados los imperativos a que hace referencia la jurisprudencia 5/2016 (10a.), del rubro y texto siguientes:


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA. Si bien no existe posibilidad legal de acumular los juicios de amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que resulta conveniente resolverlos en la misma sesión, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica, así como de justicia pronta y completa, pues con tal proceder se favorece el análisis sistemático de los conceptos de violación aducidos. En consonancia con lo anterior, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, con motivo de sendos amparos concedidos en los asuntos relacionados, ordene no sólo el acatamiento de una ejecutoria en lo individual, sino también verificar los lineamientos protectores de la ejecutoria relacionada, dicho órgano jurisdiccional queda también obligado a vigilar la observancia común de sus fallos y a no hacerlo en forma independiente, pues si los deberes impuestos quedaron ligados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan y por la instrucción expresa que en tal sentido dispuso el propio Tribunal, éste debe asegurarse del cumplimiento recíproco para dar celeridad a la conclusión del litigio, y más aún, para evitar decisiones contradictorias durante el procedimiento de ejecución. En consecuencia, para que este Alto Tribunal, al conocer del recurso de inconformidad pueda valorar si se actualizan los anteriores supuestos, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá: 1) agregar al expediente copia autorizada de la ejecutoria relacionada, cualquiera que sea su sentido; 2) si se interpone recurso de inconformidad, adicionalmente certificar el estado procesal en que se encuentre, en su caso, el procedimiento de ejecución del amparo relacionado; y, 3) archivar los asuntos simultáneamente y no en forma individual, dejando constancia en cada expediente de lo así decretado en el diverso juicio relacionado.”11


De este criterio se desprende, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que...

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