Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1834/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 24/2018))
Número de expediente1834/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1834/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1834/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5168/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.G.R..




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: J.L.C.M..


Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho.



COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Javier Gasca Rodríguez, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del tribunal aludido en el expediente 17551/15-17-01-7. Asimismo, señaló como tercero interesado al Instituto Politécnico Nacional.1


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., previo desahogo de la prevención efectuada en autos, por proveído de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente 24/2018.2


Previos los trámites legales conducentes, el Pleno del tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia del tribunal colegiado del conocimiento,4 el cual fue acordado por auto de siete de agosto siguiente,5 posteriormente, por proveído de trece de agosto de dos mil dieciocho el órgano colegiado ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


CUARTO. Por proveído de veinte de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 5168/2018, asimismo determinó desecharlo por notoriamente improcedente, en atención a que consideró que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, sin que el hecho de que el tribunal colegiado del conocimiento invocara algún precepto constitucional en la sentencia recurrida significara que se hubiera realizado la interpretación directa del mismo, por lo cual se imponía desechar el asunto al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.7


QUINTO. En contra de tal determinación, por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Javier Gasca Rodríguez, en su carácter de parte quejosa, interpuso recurso de reclamación.8


Por acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el expediente 1834/2018 y lo turnó a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.9


SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para su resolución.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.11


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente12 y por persona legitimada para ello.13


TERCERO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el auto mediante el cual el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión que interpuso la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido de veinte de agosto de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar el amparo directo en revisión 5168/2018, interpuesto por la parte quejosa, por la siguiente razón:


Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil dieciocho.

Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión, contra la sentencia de veinte junio de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante escrito en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación del algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada el rubro en su escrito de agravios manifestó: ‘(…) resolución que no tiene sustento en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dicha S.R. invocó como premisa fundamental, así como su análisis e interpretación, de la que derivó la aplicación del artículo 46 de su Ley Reglamentaria, que de haberlo observado, en vez de decidirlo por la diferente vía método contencioso administrativo; sin que hubiera pugna para fallarlo, con su diverso artículo 108 y siguientes de la propia Ley de leyes, habría resuelto, conforme al principio pro-persona que esa data de mi ingreso lo fue cuando se me otorgó la categoría de BASE, con cuanta más razón que la falta del escrito y la inclusión en las listas de raya, no priva al trabajador de sus derechos de antigüedad… máxime que si se pondera con un recto y sano criterio de elemental lógica-jurídica la posición de la relación procesal tripartita que en ella guarda el Instituto Politécnico Nacional, en el procedimiento contencioso administrativo, estaba impedido legalmente para oponer defensas y excepciones y ofrecer pruebas de mi demanda de reinstalación, ante la inexistencia de L. por haberse extinguido su obligación primordial y prioritaria de ejecutar legalmente la resolución inhabilitaria dictada por el Órgano Interno de Control… Lo anterior es así, porque resulta un contrasentido lógico jurídico notorio el que la responsable primero haya honrado, como premisa fundamental, la interpretación del artículo 123-B de la Constitución Federal y su Ley Reglamentaria, para encuadrar el presente conflicto como de naturaleza esencialmente laboral… de cuál de los dos es el de observarse para la solución de los conflictos de índole laboral, suscitados por una demanda de ésta naturaleza jurídica, instaurada por un trabajador al servicio del Estado con la categoría de BASE contra una Secretaría de Estado de un Titular de un organismo desconcentrado… Se desatendió y eludió avocarse a la interpretación de la fracción XXIX inciso h) del artículo 73 de la Constitución Federal, no obstante de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ya había admitido la procedencia de la vía administrativa para conocer del conflicto sustancialmente de naturaleza laboral (…)’, sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional, sino de legalidad, ya que el hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento invoque algún precepto constitucional en la sentencia recurrida no significa que haya realizado la interpretación directa del mismo. ...

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