Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1549/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente1549/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 573/2016))
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1549/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: EDGAR BOBADILLA GARCÍA

ADHERENTE: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1549/2017, interpuesto por Edgar Bobadilla García por derecho propio, contra la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el expediente de amparo directo administrativo 573/2016, al que se adhiere el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y en atención a los siguientes


Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Edgar Bobadilla García demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal Guanajuato), la negativa al incremento de los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa que solicitó como pensionado de aquel Instituto. Del juicio conoció la Sala Regional del Centro III del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (1677/16-10-01-1-OT), donde se emitió sentencia el catorce de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, en tanto que el actor no probó los extremos de su pretensión.


  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión, el actor promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó en vía de conceptos de violación, substancialmente, lo siguiente:


  1. La Sala permitió que la demandada mejorara los motivos y fundamentos de la resolución impugnada al formular su contestación;


  1. La responsable interpretó la palabra operativo en perjuicio del quejoso, pues la usó conforme al significado que le otorga el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal;


  1. Que resultaba ilegal que el pensionado demostrara si el cargo que desempeñó en activo era de índole operativa, pues tal carga tocaba al ISSSTE;



  1. Que se resolvió indebidamente que el quejoso no probó tener derecho al incremento de los rubros reclamados, por no haberse satisfecho el requisito de generalidad del artículo 57 de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como en el diverso 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores del Estado sujetos al artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide aquella ley;



  1. Que el término “generalidad” debía concebirse en el sentido de que el incremento a esos conceptos se otorgaba de manera general a todos los trabajadores activos de categoría operativa, requisito que se cumplió y que fue constatado por la responsable al tener a la vista los oficios 307-A-4064, 307-A-3796 y 307-A-2468; y,


  1. Que en la sentencia se vulneró el principio pro persona, los derechos de igualdad y no discriminación, la prerrogativa a una pensión digna; y además se omitió ejercer una protección más amplia al adulto mayor.


  1. Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (573/2016), negó el amparo solicitado en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete y, entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:


  1. El demandado mencionó que el incremento de los conceptos reclamados se otorgaba, entre otros, a los trabajadores operativos de las dependencias de la Administración Pública Federal, lo que además encuentra su fundamento en los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos adscritos a dichas dependencias, vigentes entre dos mil once y la fecha en que presentó la petición, así como en los oficios emitidos por el Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario, por lo que tales razonamientos no eran novedosos.


  1. Que el demandado no sólo mencionó la imposibilidad de incrementar los conceptos “bono de despensa” y “previsión social múltiple” al considerar insatisfecha la exigencia legal y reglamentaria de generalidad; sino que también indicó que el acrecentamiento estaba dirigido, entre otros, a los trabajadores operativos de las dependencias de la Administración Pública Federal, lo que sustentó en los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos adscritos a dichas dependencias, vigentes entre dos mil once y la fecha en que presentó la petición, así como en los oficios emitidos por el Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario. Así que no era verdad que hubiera mejorado la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.



  1. Que si en el juicio contencioso administrativo federal, los pensionados pretenden el aumento de los conceptos “bono de despensa” y “previsión social múltiple” en la misma proporción en que fueron otorgados a los trabajadores en activo; deberán demostrar: i) el incremento de esos rubros; y, ii) su otorgamiento de manera general a los servidores públicos de la Administración Pública Federal o, en su caso, a la categoría que corresponda al cargo que desempeñaron en activo. De ahí que si no se acreditó en el juicio de nulidad su aumento, o bien, si el acrecentamiento se otorgó a todos los servidores públicos de la Administración Pública Federal o a la categoría en que fungió el pensionado en activo; entonces, el demandante no podría verse beneficiado.


  1. Que en términos del criterio XVI.1o.A. J/28 (10a.) sustentado por ese órgano colegiado, para que el quejoso se favoreciera con el incremento de los conceptos “bono de despensa” y “previsión social múltiple” en la misma proporción en que se aumentó a los trabajadores en activo y, como consecuencia, que le fueran liquidadas retroactivamente en su favor las diferencias que resultaran por el lapso comprendido entre dos mil once y la fecha en que se presentó la solicitud; le incumbía probar si el incremento de dichos rubros se otorgó de manera general a los servidores públicos de la administración pública federal o, en su defecto, si perteneció a la categoría operativa, o que el aumento afectó la categoría que correspondiera al cargo que desempeñó en activo.


  1. Para acreditar la aplicación del acrecentamiento a aquellos conceptos, debía partirse del numeral 57, último párrafo, de la abrogada Ley del ISSSTE, de idéntica redacción al 43, párrafo in fine, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores del Estado sujetos al artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la citada ley, que prevé para que proceda la actualización de los montos de prestaciones adicionales a la pensión, que “sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo”, es decir, que afecte a la totalidad de los servidores públicos de los órganos del Poder Ejecutivo Federal, para extenderse a los pensionados.



  1. Que como los incrementos a los conceptos “bono de despensa” y “previsión social múltiple”, en cada ejercicio, únicamente favoreció a los operarios de rango “operativo”, era factible aseverar que no se trató de aumentos generales, por cuanto su aplicación no se extendió a la totalidad de los servidores del Poder Ejecutivo Federal.


  1. Que el quejoso no demostró que causó baja en algún puesto operativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, con curva salarial de sector central, u operativo con curva específica que actualizan sus tabuladores con el incremento salarial de la del sector central;


  1. Que la decisión de la Sala en declarar la validez del acto impugnado, no se basó en la interpretación al vocablo “operativo”; sino en que no era factible aplicar los incrementos reclamados, por no haber sido generalizados, y porque no se demostró que fungió como trabajador operativo cuando perteneció al servicio activo;


  1. Que no asistía razón al quejoso, al reclamar que en la sentencia se violaron los principios pro persona, de igualdad y no discriminación, derecho a una pensión digna, y grupo vulnerable; pues no se estaba ante un problema de selección de normas de derechos humanos.


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (1549/2017); en el cual plantea en vía de agravios lo siguiente:


  1. Se infringió el principio pro persona porque actuó tanto en el juicio de origen como en la instancia de amparo con el carácter de...

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