Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1502/2014)

Sentido del fallo11/06/2014 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha11 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-783/2013))
Número de expediente1502/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1502/2014Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1502/2014.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.

COlaboró: beatriz alcántara jiménez.


COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de junio de dos mil catorce.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil trece en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.N.G., en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil trece, dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó entre otros el siguiente concepto de violación:


QUINTO. El artículo 18 del Código Fiscal de la Federación conculca en perjuicio del particular la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional al sujetar al particular a acompañar los anexos que en su caso requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo número, condiciones y demás circunstancias relativas quedan al arbitrio del antojo de dicha Secretaría de Estado, sin que el gobernado sepa a qué atenerse en cuanto a ese aspecto, con lo que se crea incertidumbre jurídica respecto a los anexos que en su caso podrá requerir la mencionada Secretaría, al no estar predeterminado normativamente cuáles son precisamente tales anexos para que exista certeza de su obligatoriedad y se pueda verificar si la apreciación administrativa se ajusta o no a los límites establecidos en forma objetiva y general por el legislador, pues al faltar esa predeterminación normativa es claro que los requerimientos de los anexos que realice la indicada Secretaría no tienen otro apoyo que su propia voluntad o su mero capricho.”


TERCERO. Por acuerdo de doce de julio de dos mil trece, la entonces Presidenta del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el número D.A. ********** y seguidos los trámites legales, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil catorce, dictó sentencia en la que negó el amparo, conforme a las siguientes consideraciones:


SÉPTIMO. Estudio de constitucionalidad. A continuación se examina si procede el estudio de constitucionalidad del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, que se plantea en el quinto concepto de violación.


Por su contenido, es de tenerse presente el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 152/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:


AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.” (Se transcribe).


En ese contexto, debe decirse que, en el considerando tercero de la sentencia reclamada, la Sala responsable determinó que la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 18 y 18-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, requirió a la actora exhibiera copia certificada o los originales de los oficios que contienen los créditos fiscales, cuya declaratoria de prescripción solicitó, y al no cumplir se tuvo por no presentada su petición de prescripción.


Así, este Tribunal Colegiado considera que en el caso sí se dio la aplicación del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, que controvierte la parte quejosa, ya que constituye parte de la fundamentación del acto recurrido en el juicio de nulidad y analizado en la sentencia reclamada.


Una vez asentado lo anterior, con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, se abordará el análisis del concepto de violación quinto que hace valer la parte quejosa, en el que aduce la inconstitucionalidad del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, al señalar que transgrede en su perjuicio la seguridad jurídica consagrada en el numeral 16 constitucional, ya que sujeta al particular a acompañar los documentos que requiera la autoridad fiscal, cuyas características y requisitos quedan al arbitrio de ésta, lo que crea incertidumbre jurídica respecto de los anexos que requerirá la autoridad administrativa al no predeterminarse normativamente cuáles son, esto para que exista certeza de su obligatoriedad y pueda verificarse si dicha solicitud se ajusta a la ley, pues al faltar disposición legal expresa los requerimientos que hace la autoridad se hacen a su voluntad.


Previamente al estudio del concepto de violación en cita, es importante señalar que en la sentencia reclamada –página 7- se transcribió el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, pero vigente hasta el dos mil cuatro, mientras que en el oficio 900 02 05-2012-729 del expediente **********, de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, signado por la Administradora de Normatividad de Grandes Contribuyentes “5”; se realizó el requerimiento a la quejosa de diversa documentación con base en los artículos 18 y 18-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil doce, en la data que se emitió dicho oficio.


En la parte conducente del oficio mencionado, se precisó: (Se transcribe).


Como se observa, se requirió a la parte quejosa diversa documentación con base en lo dispuesto en los artículos 18 y 18-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil doce, y no en el numeral 18 vigente en dos mil cuatro al que hizo referencia la Sala contenciosa.


No obstante lo anterior, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede corregir el error en la cita del precepto legal aludido, además de que la parte considerativa que se aplicó de los numerales 18 y 18-A, fracción V, es idéntica a la establecida en el numeral anterior, como se observa en la siguiente tabla comparativa: (Se transcribe).


Como se observa, en el acuerdo impugnado en el juicio de nulidad se citó la fracción V del artículo 18-A, en relación con el penúltimo párrafo del numeral 18, ambos del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce: Dicho requerimiento es similar en ambos preceptos, consistente en: las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada…, que se aplicó a la parte quejosa, por lo que procede el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 18 del ordenamiento legal referido, vigente al dos mil doce.


Ahora bien, los argumentos de la quejosa son infundados, porque el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, no establece una facultad arbitraria o a la libre voluntad de la autoridad fiscal para requerir cualquier tipo de documentación e información a los contribuyentes que presenten una solicitud o consulta fiscal, pues dicha facultad se encuentra delimitada y su ejercicio no permite a la autoridad actuar de manera arbitraria y, por ende, no existe la inseguridad jurídica de la que se duele la quejosa.


Para corroborar lo anterior, se examina primeramente el contenido del artículo 18-A, del Código Fiscal de la Federación, que se aplicó de manera conjunta con el numeral 18, penúltimo párrafo, tildado de inconstitucional, los que deben ser interpretados de forma sistemática y establecen: (Se transcriben).


Esto es así, pues contrario a lo manifestado por la quejosa, el artículo 18, penúltimo párrafo, al ser interpretado de manera sistemática con el numeral 18-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, no establecen una facultad ilimitada a la autoridad fiscal para requerir cualquier tipo de documentación e información a los contribuyentes que presenten una solicitud, pues la facultad que regulan dichos preceptos legales se encuentra delimitada, de suerte tal que el ejercicio de la misma, no permite a la autoridad actuar de manera arbitraria, y por ende, no existe la inseguridad jurídica de la que se duele la quejosa.


En efecto, del contenido de los artículos transcritos, en la parte que interesa, se advierte que las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18, del citado Código, con los requisitos previstos en el artículo 18-A, del mismo ordenamiento legal, entre los cuales, destaca el siguiente:


- Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales...

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