Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2445/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 845/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 924/2016))
Número de expediente2445/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 2445/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2445/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GUILLÉN



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Guillermina Rojas García


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Antecedentes. El quince de junio de dos mil doce, Diego Fernando Fernández Guillén y N.G.R.S. demandaron de T.C., S.A. de C.V. y de Servicios y Asesoría S.V.F. de C.V., diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado. La primera de las codemandadas en mención negó la existencia de la relación laboral; y la segunda afirmó que los actores habían renunciado.1

  2. En audiencia de cinco de junio de dos mil catorce,2 dentro del período de ofrecimiento y admisión de pruebas, la demandada Servicios y Asesoría S.V.F. de C.V., ofreció entre otras, las documentales consistentes en la carta de renuncia y la carta de finiquito firmadas por el actor D.F.F.G.; y dicho actor las objetó, en cuanto a la autenticidad de su contenido, firma y huella dactilar, ofreciendo a su vez, como prueba para desvirtuar dichas documentales, la pericial en materias de caligrafía, grafoscopía y dactiloscopia. Posteriormente, mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil catorce,3 se admitieron tanto las documentales ofrecidas por la demandada, descritas con antelación, como la pericial ofrecida por el actor. El siete de noviembre de dos mil catorce, se celebró la audiencia de toma de protesta y aceptación del cargo del perito nombrado por el actor,4 y en la misma, la demandada Servicios y Asesoría S.V.F. de C.V., ofreció a su vez la pericial en caligrafía, grafoscopía y dactiloscopia, para que la misma fuera colegiada junto con la ofrecida por el actor; pero la junta responsable declaró que no había lugar a ello.

  3. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado, en el que en lo que aquí interesa, absolvió a T.C., S.A. de C.V., por no acreditarse la relación laboral de los actores con esta sociedad; y condenó a Servicios y Asesoría S.V.F. de C.V., al pago de las prestaciones reclamadas.5

  4. La codemandada Servicios y Asesoría S.V.F. de C.V., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo referido. Entre diversos temas de legalidad que hizo valer en sus conceptos de violación, alegó como violación procesal, que no se le había dado vista con la admisión de la prueba pericial ofrecida por el actor, para que él pudiera complementarla mediante el nombramiento de un perito de su parte, pues se trata de una prueba colegiada.

  5. Por su parte, mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis,6 en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Diego Fernando Fernández Guillén también promovió demanda de amparo en contra del laudo emitido el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis por dicha Junta, en el juicio ordinario laboral **********. En sus conceptos de violación hizo valer esencialmente, que el laudo reclamado era incongruente y falto de exhaustividad porque la Junta no valoró correctamente la inspección ocular que ofreció para demostrar la existencia de la relación laboral con la codemandada T.C., S.A. de C.V.

  6. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de ambos juicios de amparo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que registró el promovido por la demandada Servicios y Asesoría S.V.F. de C.V., bajo el expediente **********; y el promovido por el actor,7 bajo el número de expediente **********.

  7. En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Colegiado del conocimiento resolvió ambos juicios de amparo relacionados. Por una parte, en el amparo directo **********,8 concedió el amparo a Servicios y Asesoría S.V.F. de C.V. por la violación procesal narrada, y para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado, y se repusiera el procedimiento para el único efecto de que admitiera la prueba pericial ofrecida por la codemandada quejosa, hecho lo cual y desahogados los medios de convicción en cuestión, con plenitud de jurisdicción emitiera nuevo laudo.

  8. Y por otra parte, en el expediente **********, sobreseyó en el juicio de amparo promovido por el actor quejoso, aquí recurrente, por considerar que al haberse concedido el amparo para los efectos apuntados, el laudo combatido quedó insubsistente, y con ello habían cesado los efectos del acto reclamado en el presente juicio de amparo, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo.9

  9. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete,10 ante el Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el **********. En sus conceptos de agravio, el recurrente planteó la inconstitucionalidad de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, argumentando que dicho precepto era violatorio del derecho de acceso a la justicia, esencialmente, (i) porque establece un requisito irrazonable y desproporcionado para la procedencia del juicio de amparo, que impide la búsqueda de la verdad en el juicio de amparo, que es trascendente para el pleno ejercicio de dicho derecho al constituir uno de los principios esenciales en los que se funda la seguridad jurídica; (ii) porque se viola el principio de impartición de justicia pronta, toda vez que la insubsistencia formal del acto reclamado no necesariamente significa la supresión de las condiciones señaladas como violatorias de derechos humanos, y que en este sentido, no bastaría con dictar una sentencia en la que se declare la existencia de derechos y obligaciones, sino que además tendría que habérsele integrado para la entrega de los bienes embargados a la demandada; y (iii) porque conforme al mismo principio de celeridad, debería agotarse el estudio de la materia impugnativa de una sentencia en el menor número de sentencias posibles. Asimismo, señaló que el precepto impugnado era violatorio del derecho a la igualdad, pues (i) el actor solicitó el embargo de las cuentas del demandado al igual que el resto de los diversos actores en el juicio de origen, por lo que es discriminatorio que se haga una distinción respecto del quejoso que produzca que no le restituyan en el goce de sus derechos, pues aunque la responsable gire oficios a diversa institución bancaria, ello no impide que hizo una diferenciación y preferencia entre los actores en detrimento del quejoso, y (ii) la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo preconiza una distinción atendiendo a la prelación del estudio de violaciones procesales, con base en una de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1º constitucional, porque menoscaba los derechos humanos del quejoso. El recurrente concluye que con base en el principio de mayor beneficio al gobernado, debió haberse inaplicado dicho precepto y el Colegiado debió analizar los conceptos de violación de ambas demandas de amparo.

  10. El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.11

  11. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete,12 el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional, admitió el presente recurso de revisión, y ordenó turnarlo a la ponencia del señor M.E.M.M.I., así como que se radicara en la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.

  12. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala, por conducto de su Presidente, se avocó al conocimiento del presente asunto.13

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente14 para conocer del presente recurso de revisión, porque fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, que corresponde a la especialidad de esta Sala, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. La sentencia fue notificada por lista al recurrente el lunes trece de marzo del dos mil diecisiete, por lo que...

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