Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.-SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha07 Septiembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 76/2011))
Número de expediente235/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 329/2002-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2011

RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2011

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 1683/2011

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil once.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil once, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables: Magistrados que integran la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Juez Quincuagésimo Penal en el Distrito Federal, Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, Director Ejecutivo de Sanciones Penales dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal.

Acto reclamado: La ejecutoria dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de fecha trece de agosto del año dos mil nueve, pronunciada dentro del toca penal **********, que modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Quincuagésimo de lo Penal en el Distrito Federal por el delito de violación equiparada calificada bajo la causa penal **********.


SEGUNDO. La demanda de mérito fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de diecisiete de febrero de dos mil once, la admitió; una vez integrado el expediente, en sesión de dos de junio de dos mil once, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo al quejoso.


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil once, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., con esa misma fecha ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. El cuatro de julio de dos mil once, el P. de este Alto Tribunal concluyó, a partir del análisis de las constancias de autos, que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional por lo que en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que desechó por improcedente el recurso de revisión intentado.


QUINTO. En contra de dicho acuerdo de desechamiento, **********, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha primero de agosto de dos mil once, admitió el recurso de reclamación y ordenó su registro con el número 235/2011, turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite correspondiente.


Finalmente, por diverso acuerdo de diez de agosto de dos mil once, el P. de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y se enviaran los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, conforme a lo previsto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y Punto Único del Acuerdo General Plenario 8/2003, aprobado el treinta y uno de marzo de dos mil tres, así como en lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento Interior de esta Suprema Corte, toda vez que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal cuyo conocimiento corresponde a las Salas, con independencia del sentido que deba regir la resolución que se dicte.


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, dado que el proveído presidencial impugnado se notificó de forma personal al quejoso el viernes ocho de julio de dos mil once, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes once siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso corrió del martes doce al jueves catorce de los mismos mes y año, descontando para el cómputo respectivo el nueve y diez de julio de dos mil once, por ser inhábiles.

Consecuentemente, si el recurso en cuestión se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil once, es de concluir que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Para examinar los agravios planteados es conveniente tener presentes las consideraciones en las que se sustenta el auto recurrido.


En dicho proveído se estableció que como se hacía valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el dos de junio del año en curso, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y del análisis de las constancias de dicho expediente se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, era de concluirse que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera aquél medio de impugnación, por lo que debía desecharse.


Precisando, también, que no pasaba inadvertida la circunstancia de que el recurrente en sus agravios señaló que el órgano colegiado realizó una interpretación del artículo 14 constitucional, apoyándose para su dicho, en la transcripción que realiza de conformidad con el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo, de la parte de la sentencia reclamada en la que, a su parecer, contiene el problema de constitucionalidad mencionado, toda vez que da la simple lectura de su recurso, se advierte con claridad que únicamente se refieren a cuestiones de legalidad; además, de la demanda de amparo ni siquiera se advierte que el quejoso haya planteado la necesidad de que el Tribunal Colegiado realizara una interpretación de dicho precepto, pues se insiste, de la demanda de garantías, de lo único que se duele la parte quejosa es de la legalidad apuntada.


En su escrito de expresión de agravios, el recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


  1. En el proveído que se recurre no se vierten los fundamentos legales para declarar improcedente el recurso de revisión intentado, con lo que se dejó de observar el principio de legalidad, arrastrando la nugatoria de acceso a la justicia a favor del reclamante.


  1. De la demanda de garantías se desprende que además de hacer valer aspectos de legalidad, también adujo cuestiones de constitucionalidad, como es la propia exacta aplicación de la ley penal, habida cuenta que es un aspecto que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. De ahí que no puede considerarse el Pacto Federal o algún precepto del propio Cuerpo de Leyes es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones estrictamente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues los preceptos deben ser interpretados a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna.


  1. En el auto recurrido no se observó lo señalado en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.


CUARTO. En relación con los agravios propuestos debe decirse, en primer lugar, que es infundado lo que aduce el recurrente en cuanto a que en el auto recurrido no se vierten los fundamentos legales para declarar improcedente el recurso de revisión intentado, pues el fundamento de dicha determinación se encuentra previsto en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR