Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7279/2016)

Sentido del fallo05/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 251/2016))
Número de expediente7279/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7279/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7279/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo AUXILIAR: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de julio de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 7279/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis,1 ante la autoridad responsable, Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por la referida Sala el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en el toca de apelación **********.2


  1. La parte quejosa, en su demanda de amparo, señaló como Derechos Fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, 17, y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.3


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número de expediente **********,4 además tuvo por emplazada a la parte tercero interesada. Seguidos los trámites legales, en sesión de diez de noviembre del año en cita, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal, resolvieron negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.5


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Conocimiento,6 el quejoso interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.


  1. Por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de enero de dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso interpuesto por el quejoso con el número 7279/2016. Se turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de esta Primera Sala, en virtud de que la materia del mismo corresponde a su especialidad.7


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dieciocho de enero del año en curso, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso, **********, por lo cual está legitimado para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días; por lo cual, si tal determinación fue notificada al quejoso, mediante lista, el lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis,9 surtiendo efectos el quince siguiente; entonces, el término transcurrió del miércoles dieciséis al miércoles treinta de noviembre de dos mil dieciséis, excluyéndose los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete del citado mes y año por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso el martes veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, según consta en el sello fechador que obra a fojas cuatro del toca de revisión, dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los antecedentes del caso.


  1. Proceso penal


  1. El dos de octubre de dos mil quince, el Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Fresnillo Zacatecas, dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, contra **********, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro express agravado y extorsión, en agravio de **********, ilícito por el cual se le impuso entre otras penas, treinta y cuatro años de prisión.


  1. Recurso de apelación


  1. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado, hoy recurrente, y el Agente del Ministerio Público, promovieron recurso de apelación el cual conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, en donde se registró con el número de toca penal ********** y por resolución de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, dicha Sala modificó la sentencia condenatoria, estimó al sentenciado con un grado de culpabilidad equidistante entre la sub media y la media, lo cual resultó entre otras penas en treinta y siete años de prisión.


  1. Amparo directo


  1. Contra la determinación de alzada, el sentenciado, **********, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en donde se registró con el número **********, en proveído de quince de marzo de dos mil dieciséis10 se admitió a trámite la demanda y se reconoció como parte tercera interesada a **********. El quejoso formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


  • Adujo que, indebidamente, la Sala Responsable validó su plena responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales fue sentenciado, cuando la actuación del Órgano de Investigación, la del Juez de la Causa y la Sala Responsable, desde un inicio, vulneró en su prejuicio lo dispuesto por los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, ya que no se estudiaron cabalmente todos los elementos de los ilícitos imputados.

  • La Autoridad Responsable no fundó ni motivó su determinación en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues omitió analizar el elemento del dolo para sustentar, que la privación ilegal de la libertad del pasivo, fue con la intención de cometer robo o extorsión.

  • La ausencia de la diligencia de confrontación en la causa penal, se suplió con el reconocimiento, a través de fotografías que obraban en el parte informativo, por lo cual, el reconocimiento del ofendido no respetó las formalidades de esa clase de diligencias y por ello, la imputación quedó desvirtuada.


  • La sentencia condenatoria se sustentó únicamente con la imputación del ofendido, lo cual resultó insuficiente para tener por demostrada la plena responsabilidad, aunado a que dicha sentencia se emitió sin cumplir con los requisitos indicados en los artículos 88 a 92 del Código Adjetivo Penal del Estado de Zacatecas.


  • Las declaraciones del ofendido y los testigos de cargo no fueron claras ni precisas sobre su identidad, por lo cual, no reunieron los requisitos que, para su valoración, exige el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, además que, dada las imprecisiones de los testigos, se debió haber desahogado la diligencia de confrontación.


  • La Sala Responsable sólo dio contestación a algunos de los agravios formulados, en los cuales reclamó la inexacta aplicación de la Ley y la violación a los principios reguladores de la valoración de la prueba, pues omitió pronunciarse respecto a que el Juez de la Causa rebasó la acusación final del Agente del Ministerio Público.


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