Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7248/2016)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 805/2016))
Número de expediente7248/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7248/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: ROI CASTINGS, SOCIEDAD aNÓNIMA DE cAPITAL vARIABLE




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS

SECRETARIO AUXILIAR: gustavo de yahvéh ibarra zavala



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 7248/2016.


A N T E C E D E N T E S:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda amparo. ROI CASTINGS, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Edgardo Romo Muñoz, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado, en el expediente ************.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo presidente, por auto de dos de agosto de dos mil dieciséis1, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente ************. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis2, emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis3, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en su oportunidad a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciséis4, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión bajo el expediente 7248/2016; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete5, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A C I O N E S:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en Materia Administrativa, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el catorce de noviembre de dos mil dieciséis6, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el quince de ese mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con apoyo en la Circular 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitida en términos del punto primero, inciso m), del Acuerdo General 18/2013 de dicho Órgano, y el diverso comunicado 14/2016, signado por el Secretario Ejecutivo del Pleno de dicho órgano.


  1. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo hace valer la quejosa en el juicio de amparo directo en el que se dictó la sentencia recurrida.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


  1. Juicio contencioso administrativo ************


  • Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil quince, en la Sala Administrativa y Electoral del Estado de A., A., ROI CASTINGS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ************ de veintidós de abril de dos mil quince, emitido por el Secretario de Finanzas Públicas del Municipio de A., por el cual negó la devolución del impuesto predial correspondiente a 2011, 2012, 2014 y 2014, por un monto de ciento quince mil setecientos cincuenta y dos pesos cero centavos; así como la indebida determinación del valor catastral del inmueble de su propiedad.


  • Por auto de diecisiete de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado registró y admitió la demanda con el número ************.


  • Seguida la secuela procesal, mediante resolución de veintisiete de noviembre de dos mil quince, la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución que negó la devolución de las cantidades pagadas por conceptos de impuesto predial impugnada, al actualizarse la causa de anulación establecida en el artículo 61, fracción II, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que ordenó que se dejara insubsistente y en su lugar se emitiera otra en la que se fundamentara la competencia y en caso de carecer de atribuciones para ello, remita la petición formulada por la actora a la autoridad competente.


  1. Primer juicio de amparo ************


  • La actora promovió amparo directo en contra de la resolución anterior, de la que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Cuarto Circuito, quien la registró y admitió con el número ************; sin embargo, en apoyo a dicho Tribunal, se turnó el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, que la radicó con el número ************.


  1. En su oportunidad, el Tribunal de amparo auxiliar dictó sentencia el siete de abril de dos mil dieciséis, que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable examinara en forma concreta los agravios que por razones de fondo pudieran significar un mayor beneficio a la parte quejosa; asimismo, para que en la emisión de la nueva sentencia se agregaran el nombre, apellidos y firma de los servidores públicos que intervinieran en su pronunciamiento.


  1. Resolución dictada en cumplimiento. Por resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis, la Sala responsable determinó que la parte actora no demostró su derecho subjetivo a la devolución de las cantidades enteradas porque en términos de los artículos 100 y 100 TER del Código Fiscal de A. era necesario: i. acreditar que el contribuyente realizó un pago de contribuciones en exceso: ii. interponer los medios de defensa para solicitar la devolución y iii. obtener una resolución favorable a la devolución; además que verificó que el contribuyente al omitir impugnar en tiempo la cantidad pagada consintió la Tabla de Valores Unitarios de suelo y/o construcciones que sirvió de base para la determinación del valor catastral del inmueble. Y por otra parte, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se deje insubsistente y en su lugar, emita otra en la que fundamente debidamente su competencia citando el artículo de la ley, fracción, inciso o sub-inciso que le faculte para dictar la resolución; y en caso de que no cuente con tales facultades remita la petición formulada por el actor, a la autoridad que resulte ser la competente para que sea quien emita la resolución respectiva.


  1. La anterior resolución constituye el acto reclamado en el amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión.


  1. Conceptos de violación. En el tercero de ellos, la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 100 TER del Código Fiscal del Estado de A., por violar el principio de seguridad jurídica y el derecho de propiedad privada, ya que con fundamento en dicho precepto, la Sala responsable sostuvo que no le asistía el derecho a la devolución del impuesto predial de los ejercicios de 2011 a 2014, porque supuestamente consintió la norma y el tributo, al no interponer los medios de defensa establecidos legalmente en contra de la determinación de pago respectivo; por lo que el precepto dejó en estado de indefensión al contribuyente al desconocer el error de derecho como premisa fundamental para acceder a la devolución de lo pagado...

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