Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 211/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA MOTIVO DEL PRESENTE CONFLICTO COMPETENCIAL. REMÍTANSE LOS AUTOS AL REFERIDO ÓRGANO COLEGIADO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia DEL SEGUNDO CIRCUITOCON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: QUEJA VI 60/2011),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 31/2011)
Número de expediente 211/2011
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor PRIMERA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 211/2011


CONFLICTO COMPETENCIAL 211/2011.

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO, CON SEDE EN TOLUCA, EN ESA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil once ante el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; ********** autorizado1 de la quejosa **********, con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A., interpuso recurso de queja en contra del proveído de ocho de julio anterior emitido por el Juzgado Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, en el juicio de garantías **********; titular de dicho órgano jurisdiccional que aceptó ser competente para conocer del diverso juicio de garantías **********, declinado por el Juez Décimo Segundo de Distrito con sede en Nezahualcóyotl, de esa misma Entidad Federativa.


SEGUNDO. El referido Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, por acuerdo de dos de agosto de dos mil once, consideró carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja planteado. Al respecto sostuvo que el citado medio de impugnación debió interponerse directamente ante el Órgano Colegiado con jurisdicción territorial sobre el Juzgado de Distrito que dictó el proveído recurrido; es decir, ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, por lo que remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en la Materia y Circuito referidos para los efectos legales correspondientes.

TERCERO. El asunto fue recibido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, el cual dispuso registrarlo con el número de queja **********; órgano jurisdiccional que decidió no aceptar la competencia declinada por acuerdo de once de agosto de dos mil once, tras considerar que si bien en términos de los Acuerdos Generales 16/2001 y 11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es competente para conocer y resolver asuntos relativos a la materia de su especialidad, lo cierto es que con independencia de que el proveído impugnado se dictó por un juez del ámbito territorial de su competencia, de los antecedentes plasmados en el escrito de queja se colegía que los actos reclamados por la recurrente hacían alusión a un procedimiento de averiguación previa en el que se acordó el no ejercicio de la acción penal, motivo por el cual -en su concepto- ello resultaba suficiente para no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Colegiado con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México; en vía de consecuencia remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución del conflicto competencial.


CUARTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente con el número 211/2011, y remitió los autos a la Primera Sala, cuyo P., por acuerdo de veintitrés del referido mes y año, consideró que debía avocarse al conocimiento del asunto y turnó el expediente al señor M.G.I.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Existe conflicto competencial.


Para la integración de un conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales, es menester que los contendientes manifiesten de manera expresa en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción2.


En la especie dicho presupuesto se actualiza, toda vez que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, declinó competencia por razón de territorio a favor del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, para conocer del recurso de queja promovido en contra del acuerdo de ocho de julio de dos mil once, dictado en el juicio de amparo **********, por el Juez Segundo de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil no aceptó conocer del asunto, por estimar que al margen de la cuestión territorial en la que se apoyó el Tribunal Colegiado de Nezahualcóyotl, de los antecedentes narrados en el escrito de queja se observa que los actos reclamados en el juicio de amparo se encuentran desvinculados de la materia de su especialidad.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, es competente por razón de territorio para conocer del presente asunto.


Debe señalarse que el presente conflicto se resolverá conforme a las reglas de la jurisdicción territorial que ejercen los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de los Juzgados de Distrito, según la diferente asignación de límites geográficos establecida en los acuerdos generales que para ese fin emite el Consejo de la Judicatura Federal, sin atender a la materia, porque si bien uno de los Tribunales contendientes afirmó que de los antecedentes narrados en el escrito de queja se colige que los actos reclamados en el juicio de amparo se encuentran desvinculados de la materia de su especialidad toda vez que el acto reclamado deriva de una averiguación previa.


No se puede soslayar que además afirmó lo siguiente:


“…Debe destacarse que en los antecedentes referidos con antelación, son los únicos que se advierten de las constancias que este tribunal colegiado tiene a la vista, para acordar lo procedente en cuanto a la competencia declinada…”.


Lo anterior es indicativo de que no se tiene la certeza de la naturaleza del acto, pues con independencia de que el órgano jurisdiccional se apoye en los antecedentes del escrito de queja este Alto Tribunal tras imponerse del contenido de ese libelo, observa que la parte recurrente en relación con la resolución que reclamó, sólo dice lo siguiente: ‘6. El 13 de abril de 2011, se notificó a la quejosa la resolución señalada como reclamada en este juicio, entregándosele sólo copia simple de la misma, y sin proporcionar copia de la constancia de notificación. EL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO MÉXICO, admitió la demanda y la radicó con el número de juicio 439/2011.- 7. Posteriormente en audiencia constitucional el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO declina competencia’.


Así que, a ciencia cierta, se desconoce cuál es la naturaleza del acto; luego, prejuzgar que lo reclamado en el juicio de amparo está desvinculado de la materia de la especialidad del tribunal que no aceptó la competencia, resulta indebido.


Esta Primera Sala considera que no se desatiende la jurisprudencia P./J. 83/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal3, que a la letra dice lo siguiente:


COMPETENCIA POR...

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