Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5021/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1037/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 1038/2017))
Número de expediente5021/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5021/2018

QUEJOSAS: R.B., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA

RECURRENTE: MANUEL SALVADOR CRUZ FLORES



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 28 de noviembre de 2018.


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5021/2018, interpuesto por Manuel Salvador Cruz Flores contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1037/2018.

ANTECEDENTES

  1. Demanda laboral. El actor demandó de las empresas R.B., S. de R.L. de C.V. y R.B.M., S.A. de C.V. (en adelante RB y RBM, respectivamente), el reconocimiento de la relación de trabajo; con la primera desde el 23 de febrero de 2004 y, con la segunda, desde el 1º de enero de 2012, finalizando con ambas el 15 de abril de 2013, teniendo como último puesto el de Vicepresidente de Impuestos, Aduanas y Gobierno.

  2. Narró que el aviso de sustitución patronal de 14 de diciembre de 2011, a través del cual RB sería sustituida como patrón por RBM, a partir del 1º de enero de 2012, y el contrato de prestación de servicios de 30 de mayo de 2012 que signaron ambas empresas demandadas entre sí, para que la primera RB recibiera los servicios de la segunda RBM, consistentes en la realización de diversas actividades con personal especializado para la consecución de sus fines comerciales, eran nulos de pleno derecho al existir simulación de actos jurídicos.

  3. Manifestó que durante 2012 fue el único trabajador de RB, lo cual atentó contra su dignidad como trabajador, pues se realizaron con el único fin de soslayar el cumplimiento de obligaciones laborales como fiscales y mercantilizar el trabajo, pues RBM sólo genera ingresos derivados del contrato de prestación de servicios, por lo que su ganancia de utilidades es paupérrima, de ahí que los artículos 15-A 15-B y 15-C de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la subcontratación son violatorios de los artículos 1, 5 y 123 constitucionales y Convenios de la OIT.

  4. Señaló que el convenio de confidencialidad de 12 de abril de 2013 que signó con RBM al incluir una pena prohibida por la Ley Federal del Trabajo, y el convenio de terminación de la relación laboral de 15 de abril de 2013 que signó con RBM, al señalar que su único patrón fue RBM, cuando que igualmente laboró para la diversa codemandada RB, de quien demandó el pago de una cantidad líquida por concepto de participación de las utilidades generadas por dicha empresa en el ejercicio fiscal 2012 bajo la premisa de que fue el único trabajador de la referida empresa durante la citada anualidad, son nulos al contener renuncia de derechos.

  5. Contestación. Las demandadas negaron derecho al actor, quienes esencialmente negaron que existiera entre el trabajador y ellas relación de trabajo; que el hecho de que el Presidente del Consejo de Administración y Director General de ambas sociedades recayeran en una misma persona, no implicaba la conformación de una unidad económica; y que en la sustitución patronal se estableciera que RBM asignara el personal calificado para la prestación de servicios y se encargara de que dicho personal prestaría de forma expedita y económica conforme a los intereses y necesidades de RB, no significaba que se comercializara el trabajo.

  6. Laudo. La Junta dictó laudo en el que condenó a las demandadas al reconocimiento de que ambas sostuvieron una relación de trabajo con el actor aun después de la sustitución patronal y, consecuentemente, a la inaplicabilidad del aviso de sustitución patronal y del contrato de prestación de servicios especializados; determinó era incompetente para resolver sobre la nulidad del convenio de confidencialidad del 12 de abril de 2013 y para declarar la nulidad del diverso convenio de terminación de la relación laboral del 15 de abril siguiente; finalmente dejó a salvo los derechos del actor en cuanto al pago de la cantidad por concepto de reparto de utilidades.

  7. Amparo directo 1037/2017. Inconformes, las empresas promovieron amparo en el que esencialmente alegaron:

  • La Junta omitió tomar en cuenta que la sustitución patronal se inició con el convenio celebrado para tal efecto el 1 de diciembre de 2011, entre RB como patrón sustituido y RBM como patrón sustituto y quien posteriormente, cambió su razón social, por tanto, se dio el aviso de sustitución patronal del actor y a los demás trabajadores de la empresa mencionada en primer lugar, el catorce de diciembre siguiente, por lo que más adelante se celebró el contrato de prestación de servicios especializados y, posteriormente y por diversas causas, el de terminación de la relación laboral.


  • Fue ilegal que la Junta determinara que era incompetente para resolver sobre la nulidad del convenio de confidencialidad y declarar la nulidad del diverso convenio de terminación de la relación laboral.


  • Fue ilegal que se dejaran a salvo los derechos del actor en cuanto al pago de reparto de utilidades.


  1. Amparo adhesivo. El actor esencialmente alegó:

  • No asistía razón a las empresas en cuanto a que fue ilegal que la Junta las condenara al reconocimiento de que ambas tuvieron una relación laboral simultánea con el actor, aun después de la sustitución patronal, a la inaplicabilidad del citado aviso y del contrato de prestación de servicios especializados, en tanto los hechos narrados en la demanda laboral fueron acreditados con las pruebas aportadas.

  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado, respecto al amparo principal, estimó inoperantes unos conceptos de violación y fundados otros, por lo que le concedió el amparo a las empresas para efecto de que la responsable:

  • Absolviera a las demandadas del reconocimiento de que sostuvieron una relación de trabajo de manera simultánea con el actor, pues durante el último período sólo la tuvo con RBM.


  • Eliminara la condena que impuso a la inaplicabilidad del aviso de sustitución patronal y del contrato de prestación de servicios especializados, pues ello no se demandó.


  • Absolviera de la declaración de nulidad de los anteriores documentos, de la nulidad del convenio de terminación de la relación laboral, del pago de reparto de utilidades y de horas extras.


  1. En torno al amparo adhesivo el Tribunal Colegiado lo negó al considerar:

  • Eran infundados los conceptos de violación porque el aviso y el contrato de sustitución patronal no fueron impugnados por el trabajador en tanto no demandó la nulidad, máxime que como éste suscribió el mismo en su carácter de representante del patrón sustituto no puede alegar su desconocimiento, pues al ser consecuencia directa e inmediata del proceso de sustitución patronal iniciada en el convenio respectivo, corren su misma suerte, al tratarse de actos complementarios de ese proceso de sustitución patronal.


  • Derivado de la ocupación del alto cargo ejecutivo de Vicepresidente de RBM, no era creíble que estuviera sujeto a control de asistencia en la misma; así como porque cualquier presunción que pudiera derivar de la no exhibición de los documentos laborales requeridos para el desahogo de su inspección, carecía de efecto jurídico alguno al haberse ofrecido a cargo de RB, quien dejó de tener trabajadores a su servicio desde el 1 de enero de 2012, con motivo del convenio de sustitución patronal celebrado para tal efecto el 1 de diciembre de 2011 que quedó firme en sus términos, al no haber sido materia de impugnación por parte del actor; máxime que si éste ofreció diversas documentales para demostrar que durante el período señalado realizó diversos viajes de negocios y tomó cursos de capacitación, se encargó de desvirtuar la procedencia de su reclamación.


  1. Recurso de revisión. En sus agravios el tercero interesado y recurrente...

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