Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3349/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha28 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 497/2012 (RELACIONADO CON EL A.D. 496/2012)))
Número de expediente3349/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3349/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3349/2012

Q. y recurrente: **********



ministra ponente: margarita beatriz luna ramoS.

secretario: fausto Gorbea ortiz.



Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil doce.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, residente en la ciudad de Mérida, ***********, promovió demanda de amparo en contra del acto que reclamó de dicha Junta, consistente en el laudo de treinta de abril de dos mil doce, dictado en el expediente laboral **********.


En la referida demanda, el quejoso planteó, vía conceptos de violación, la inconstitucionalidad del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.


Al efecto manifestó:


  1. Es inconstitucional el último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, por considerarlo transgresor de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que ese dispositivo legal fue aplicado por la Junta en el laudo reclamado, con lo cual indebidamente le dio oportunidad al patrón demandado de ofrecer pruebas, a pesar de que ya había sido declarado sin personalidad para comparecer a juicio, dentro de una audiencia en la que la litis se encontraba ya cerrada, concediendo una ventaja procesal indebida a la patronal, lo que ocasiona inseguridad jurídica para la parte quejosa.


  1. Agrega que la Junta determinó, en términos del último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, otorgarle a la demandada la oportunidad de ofrecer pruebas en la etapa correspondiente de ofrecimiento y admisión de pruebas, que previamente ya se había cerrado, con motivo de la declaración de procedencia del incidente de falta de personalidad promovido por la parte actora, y resuelto por el Segundo Juzgado de Distrito en el estado de Yucatán, siendo que la Junta, con fundamento en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, determinó concederle una ventaja procesal indebida permitiéndole ofrecer pruebas, a pesar de que la litis se encontraba cerrada, en vista de que previamente se le había tenido a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, razón por la que dice el quejoso, le asiste el derecho para impugnar la constitucionalidad de dicho precepto legal.


  1. El último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, transgrede principios procesales básicos que dan lugar a una total inseguridad jurídica; si se toma en consideración que en términos del artículo 873 de la propia ley a la persona moral demandada se le apercibió que en caso de no comparecer a juicio se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas; y que de conformidad con el artículo 880 el actor ofrecerá las pruebas en relación con los hechos controvertidos, que inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y que en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos, podrá solicitar que se suspenda la audiencia para reanudarse diez días después a fin de preparar dentro de ese plazo las pruebas correspondientes a tales hechos, no cabe duda que si a la demandada le fue desconocida la personalidad con la que compareció al juicio, los efectos de ello es que se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, cuyo resultado procesal resulta en la ausencia total de litis o controversia; ello con independencia de que en la siguiente etapa procesal se le haga el diverso apercibimiento de tenerla por perdido de su derecho para ofrecer pruebas.


  1. De lo anterior se aprecia la incongruencia procesal del último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, que contraviene el principio elemental de litis cerrada.


  1. Dicho numeral es inconstitucional en virtud de que no puede ni debe admitirse prueba alguna sobre un hecho legalmente aceptado ante la falta de personalidad de la quejosa, por lo que el último párrafo del precepto legal impugnado, contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al privar al actor de la ventaja procesal adquirida por sentencia igualmente dictada por el Juez Segundo de Distrito en el juicio **********, y confirmada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


  1. De lo antes expuesto, al existir una disposición en el último párrafo del artículo impugnado que contraviene los artículos 777, 779 y 873 de la Ley Federal del Trabajo y que sirvió de base para retrotraer el procedimiento laboral y dar una ventaja procesal a su contraparte, quien tuvo de nueva cuenta la oportunidad de ofrecer pruebas a pesar de que ya había precluido su derecho.


  1. Existe contradicción de normas y por lo tanto, inconstitucionalidad en sentido lógico cuando un enunciado se opone a otro, de tal manera que uno es verdadero y el otro falso simultáneamente. Esto permite la declaración de inconstitucionalidad que pueda evitar que la norma deje de causar perjuicios.


Correspondió conocer del asunto, al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien la registró con el número de expediente **********, relacionado con el diverso **********.


En sesión plenaria celebrada el seis de septiembre de dos mil doce, emitió sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. En desacuerdo con la anterior resolución, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión.


En su oportunidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto con el número 3349/2012, así como admitirlo y turnarlo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en acuerdo de siete de noviembre siguiente, el expediente quedó radicado en esta Sala; y en el mismo proveído se ordenó su turno a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materias administrativa y de trabajo, al igual que esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido decisorio de este fallo.


SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión se interpuso oportunamente, es decir, dentro del término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Ello es así porque la sentencia impugnada se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el martes dieciocho de septiembre de dos mil doce; por lo que esa notificación surtió sus efectos el miércoles diecinueve siguiente, y el término legal de diez días transcurrió del jueves veinte de septiembre, al miércoles tres de octubre, de dos mil doce; descontándose de dicho cómputo los días veintidós y veintitrés; veintinueve y treinta, todos de septiembre de este año, por ser sábados y domingos, por ende inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Luego, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Tribunal del conocimiento el dos de octubre de dos mil doce, es claro que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Estudio de procedencia de la revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley...

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