Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8382/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente8382/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 125/2018))
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8382/2018







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8382/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: L.E.F.R..




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve emite la siguiente


S E N T E N C I A

Cotejó


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8382/2018, interpuesto por Luis Enrique Fernández Romero contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 125/2018, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. L.E.F.R. impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo siguiente:


  • La resolución contenida en el oficio número 800-43-00-03-02-2017-6525 de tres de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual la Subadministradora de la Aduana de Nogales, resolvió que se había generado un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********), integrado por diversos impuestos que se consideraron omitidos y actualizados, esto es, por impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, derecho de trámite aduanero, así como multas por dichas omisiones y recargos. Lo anterior como consecuencia de no haber retornado a la franja o región fronteriza el vehículo materia del procedimiento dentro del plazo legal que se le otorgó para ello.


  1. Previos los trámites legales conducentes, la Sala Regional del Noroeste II dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete en el expediente 1942/17-02-01-2, en donde declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad ahí demandada emitiera otra en la que se limitara a la aplicación del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Aduanera, esto es, se abstuviera de imponer la multa tomando como base el impuesto general de importación omitido actualizado, sino que debería hacerlo con base en el importe histórico del aludido impuesto.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el actor en comento promovió amparo directo, en el que impugnó, esencialmente, lo siguiente:


  • PRIMERO. La inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo dentro del cual la autoridad debería emitir y notificar el acta de hechos y/o irregularidades derivada del no retorno de algún vehículo internado temporalmente, lo cual trastocaba el principio de seguridad jurídica.

  • Que el plazo que operaba para la caducidad en realidad era una institución que abordaba límites temporales de las facultades de las autoridades, pero no abarcaba o podía sustituir a un plazo en la función constitucional para la satisfacción del objetivo legal de un procedimiento.

  • Adujo la inconstitucionalidad del precepto en comento, debido a que con el actuar de la responsable se transgredía el principio de inmediatez al no haber emitido el oficio de observaciones inmediatamente después de transcurrido el plazo de ciento ochenta días establecido para el retorno del vehículo, ya que estimar lo contrario implicaría que la autoridad no tuviera límite definido en cuanto al plazo para la emisión de la resolución definitiva.

  • Asimismo, argumentó que se debía hacer extensivo a su caso, esto es, tratándose de actas relativas al no retorno de un vehículo internado temporalmente, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que en relación con los procedimientos de verificación de las mercancías en materia aduanera, en lo particular de mercancías de difícil identificación, en atención al principio de inmediatez se debía levantar el acta en el momento mismo de la verificación de las mercancías en transporte, lo cual se reflejaba en la jurisprudencia 2a./J.197/2008 cuyo rubro era: “VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIONSO RECONOCIMIENTO DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUELLA SE PRACTIQUE.”


SEGUNDO.Razonó la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Aduanera, en virtud de que permitía la imposición de multas excesivas, al posibilitar que se fijaran sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a sancionar, al facultar la imposición de multas con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, es decir, considerando un elemento ajeno a la infracción cometida, como era la contribución actualizada, con lo cual se transgredía el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14, 16 y 22 constitucionales.


  1. Sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número 125/2018 y, previos los trámites legales conducentes, dictó sentencia, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en donde calificó de inoperantes sus conceptos de violación y determinó negar el amparo al quejoso, siendo que respecto de sus planteamientos de constitucionalidad concluyó lo siguiente:


Constitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera.


  • Calificó como inoperantes sus argumentos al respecto, puesto que de las pruebas que obraban ofrecidas en autos no se advirtió que se hubiere acreditado que la autoridad aduanera aplicara en perjuicio del quejoso el artículo 152 de la Ley Aduanera, en los términos que pretendía, a efecto de justificar el supuesto actuar que se le atribuía a la autoridad administrativa, consistente en haber levantado de inmediato el acta de inicio de procedimiento una vez que dicha autoridad tuvo conocimiento de la actualización de la infracción advertida, lo cual ocurrió con años de anticipación a la emisión del acta de hechos y/o irregularidades de veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

  • Por otra parte, se precisó que si bien la infracción se estimó cometida después del catorce de octubre de dos mil trece, fecha en que había fenecido el plazo para retornar el vehículo materia del procedimiento a la franja fronteriza, mientras el acta correspondiente se elaboró hasta el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, notificándose el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, lo cierto era que de dicho oficio, así como de las probanzas ofrecidas por la actora no se desprendía que la autoridad hubiese tenido conocimiento de la infracción o, en su caso, que hubiese estado en posibilidad legal de levantar el acta correspondiente desde el momento en que se actualizó la infracción, como lo afirmaba el quejoso, lo cual constituía un impedimento técnico que imposibilitaba el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulaban, en atención a que resultaba necesario que quedara acreditado que, en virtud de la inconstitucionalidad que el quejoso le atribuía al precepto cuestionado, la autoridad había tenido conocimiento de la irregularidad desde dos mil trece, sin embargo no se demostraba.


Constitucionalidad del artículo 5 de la Ley Aduanera


  • Declaró inoperante el razonamiento expuesto en sus conceptos de violación, relacionado con el hecho de que el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Aduanera violaba lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.

  • Lo determinado fue así, ya que de la lectura de la determinación de la sala responsable en la resolución señalada como acto reclamado se desprendía que ahí se dejó sin efectos las multas que le había impuesto con base en contribuciones actualizadas, que es lo que generaba molestia al ahora quejoso, al haber sido impuestas desde la resolución impugnada en el juicio de origen, por ello no existía la actualización de la hipótesis de inconstitucionalidad que reclamaba.

  • Lo anterior aunado al hecho de que en contra de las determinaciones alcanzadas por la sala al respecto no se formuló concepto de violación alguno.


  1. Revisión principal y agravios. Inconforme con tal determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito el once de diciembre de dos mil dieciocho en el que adujo, básicamente, que el tribunal colegiado resolvió de forma incorrecta al estimar que no se había aplicado el artículo 152 de la Ley Aduanera indicando, específicamente lo siguiente:


  • Para efecto de corroborar la aplicación del precepto invoca el contenido del...

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