Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 190/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente190/2010
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-379/2009))
Fecha10 Marzo 2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 190/2010

amparo directo en revisión 190/2010

quejosO: **********



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

SECRETARIo: A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo de dos mil diez.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes de las Salas Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y respecto del acto que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


IV. ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha 5 de febrero de 2009.”


SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mencionó como terceros perjudicados al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Mexicano del Seguro Social, dependiente de la Secretaría de la Función Pública y al Titular de la Secretaría de la Función Pública.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la admitió a trámite y ordenó formar el expediente correspondiente y registrarlo con el número D.A. 379/2009 y, se avocó al conocimiento del asunto.


En sesión de nueve de diciembre del dos mil nueve, el Tribunal Colegiado antes citado, dictó sentencia, en la que se determinó negar el amparo solicitado, bajo el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión No ampara Ni protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo.”


No se transcriben ni se sintetizan las consideraciones que le dan sustento a la resolución anterior, ya que serán transcritas en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por proveído de veintinueve de enero de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Tribunal Pleno no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión a que se alude y ordenó remitirlo a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para los efectos legales consiguientes.


SEXTO. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil diez el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, ordenó registrarlo bajo el número de expediente 190/2010 y turnarlo a su ponencia para la formulación del proyecto correspondiente.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento número III/8/2010, solicitando el desechamiento del recurso por improcedente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II; 83, fracción V; 84, fracción II; 86; y 90; de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a); y 25, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a); punto Segundo, fracciones I y II; y Primero Transitorio; del Acuerdo Plenario 5/1999; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que no se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que no será necesario hacer pronunciamiento en relación con el problema de fondo, toda vez que el recurso de que se trata deberá ser desechado por improcedente.


SEGUNDO. La presentación del recurso de la parte quejosa resultó oportuna, ya que fue exhibido dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, la notificación de la sentencia impugnada se realizó al quejoso, por medio de lista del viernes once de diciembre de dos mil nueve (foja 190 vuelta del cuaderno de amparo) por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el lunes catorce del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días antes aludido transcurrió del martes quince de diciembre de dos mil nueve al jueves catorce de enero de dos mil diez.


Luego entonces, si la presentación del recurso de revisión a que se alude tuvo verificativo el día jueves catorce de enero de dos mil diez (foja 2 del toca), es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en calidad de agravios, pueden sintetizarse de la siguiente manera:


1. Que la sentencia recurrida viola los artículos 77 y 78, de la Ley de Amparo, al no ajustarse a los principios de exhaustividad y congruencia que rigen al juicio de garantías, toda vez que el Tribunal del conocimiento no atendió el planteamiento de inconstitucionalidad que realmente le fue propuesto, en el sentido de que el artículo 16 constitucional establece que todo acto de molestia debe constar por escrito, emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y, en la especie, el Tribunal A quo no realizó pronunciamiento alguno en relación con la incompetencia de la autoridad que tramitó la queja administrativa.


2. Que el Tribunal resolutor no analizó todos los conceptos de violación planteados por el particular en forma exhaustiva, ya que no se pronunció respecto de la falta de firma autógrafa de los acuerdos que obran en el expediente del procedimiento administrativo que dio origen a la resolución administrativa sancionadora, toda vez que los funcionarios quienes participaron en el procedimiento administrativo hicieron uso de atribuciones que no eran de su competencia.


3. Que se realizó una interpretación equivocada e incompleta del artículo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa no fundó su competencia territorial en la resolución administrativa en la cual se sancionó al quejoso, hoy recurrente; tan es así que el Tribunal Colegiado del conocimiento aceptó expresamente que no se fundó dicha competencia por parte del Titular del Área de Auditorías, Quejas y Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la entonces Delegación 1 Noroeste en el Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, el Tribunal A quo sostuvo, equivocadamente, que dicho argumento era fundado pero inoperante, justificando su consideración en una tesis de jurisprudencia inaplicable, ya que ésta hace referencia a la competencia por materia de la autoridad, argumento que no se planteó.


4. Que se realiza una interpretación incorrecta del artículo 22 constitucional, en relación con los diversos 16 y 17, de la Carta Magna, pues se impuso al quejoso una multa excesiva, sin que la autoridad administrativa fundara y motivara la misma, toda vez que se le sancionó con dos tantos de los supuestos daños y perjuicios causados al Instituto Mexicano del Seguro Social, y no con el monto mínimo de un tanto de los daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es procedente ocuparse de esta cuestión.


Debe analizarse si el presente asunto reviste los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes...

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