Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 880/2004)

Sentido del fallo
Número de expediente880/2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 112/2004)),ACTUAL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO "A" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1681/2003)
Fecha03 Septiembre 2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 10/2004-PL

AMPARO EN REVISIÓN 880/2004


AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 880/2004

QUEJOSO: **********







PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: lorena goslinga rEmírez.


Í N D I C E :

Págs.



SÍNTESIS……………………………………………………..


I-V


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTO RECLAMADO………………………………………………..


1


ANTECEDENTES Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN………………………………………………......


1-5


TRÁMITE DE LA DEMANDA Y PUNTOS RESOLUTIVOS.................................................................


5-7


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA .....................


7-11


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN .……………...


11-12


COMPETENCIA...............................................................


13


AGRAVIOS.......................................................................


13-16


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO………………...


17-27


PUNTOS RESOLUTIVOS................................................


27-28


AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 880/2004

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: lorena goslinga remírez.



s í n t e s i s



AUTORIDADES RESPONSABLES: El Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y el Congreso de la Unión.


ACTOS RECLAMADOS: La negativa del Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, de entregar al quejoso los depósitos constituidos a su favor en el Fondo de la Vivienda Militar y la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo texto establece que:


Artículo 116. Los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas titulares de depósitos constituidos en el fondo de la vivienda o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.”


SENTIDO DE LA SENTENCIA: La Juez de Distrito negó el amparo contra el acto reclamado al Congreso de la Unión, y otorgó dicha protección en contra del acto reclamado al Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para el sólo efecto de que procediera a dejar sin efectos el oficio 11221/976/2003 de fecha siete de octubre de dos mil tres y, con plenitud de jurisdicción, emita otro en el que motive y funde correctamente su actuar.


RECURRENTE: El quejoso.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Tribunal Colegiado resolvió que carecía de competencia legal para conocer del recurso de revisión hecho valer, y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos procedentes.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


a) Que la Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, ya que, si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno, toda vez que el criterio que se fija no reviste un interés excepcional.


b) Que los agravios hechos valer por el recurrente son infundados, por una parte, e inoperantes, por la otra, en razón de las siguientes consideraciones.


El recurrente estima que el precepto legal antes transcrito es contrario al artículo 5 de la Constitución Federal, pues considera que, al preverse un plazo de cinco años para la prescripción de los depósitos constituidos en el fondo de la vivienda, se priva a los militares del producto de su trabajo, sin que medie ninguna resolución judicial.


Este agravio es infundado, pues, si bien es cierto que el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos dispone en su párrafo primero que: “...Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”, también lo es que, en el caso que nos ocupa, el precepto legal que se tilda de inconstitucional lo que establece es un plazo para la prescripción de la acción con la que cuentan los militares —o sus causahabientes o beneficiarios—, para exigir la entrega del total de los depósitos a su favor en el fondo de la vivienda, y no la posibilidad de que aquéllos sean privados del producto de su trabajo propiamente.

En el presente caso, el artículo 116 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas contempla la figura de la prescripción negativa o liberatoria, denominada a su vez por la doctrina como prescripción extintiva, que es una institución de orden público que tiene por objeto establecer seguridad en las relaciones jurídicas, limitando el tiempo en que puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones, a fin de evitar la incertidumbre respecto de las mismas, ante la posibilidad de que fuera reclamado su cumplimiento en cualquier época.


En este orden de ideas, lo que prevé el precepto legal en comento, es la liberación de una obligación como consecuencia del abandono voluntario de una acción, cuando ha transcurrido en exceso el plazo que la propia Ley fija para que aquélla sea ejercitada.


Por otra parte, es de mencionar que el artículo 5 de la Constitución General guarda una estrecha relación con el numeral 123 de la propia Carta Magna. En tanto que el primer precepto invocado ha sido identificado como la norma constitucional en la que se consagra la garantía de la libertad de trabajo, en el segundo, se establecen las bases para legislar en materia laboral.


De hecho, la libertad de trabajo plasmada en el artículo 5, es el fundamento de otros varios derechos de los trabajadores, como los que se enumeran en el artículo 123 de la Constitución, en cuyo apartado A se comprende a los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo, y en su apartado B, a los trabajadores de los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, mismo que en su fracción XIII excluye a los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, entre otros, al disponer que se regirán por sus propias leyes.


Para lo que aquí interesa, dicho numeral sólo señala que tratándose de militares, la relación que guarden con el Estado se regirá por las leyes que al efecto emita el Congreso de la Unión y, por lo que hace a la seguridad social, el segundo párrafo de la fracción XIII transcrita, únicamente obliga a contemplar lo señalado en el inciso f) de la fracción XI de ese mismo apartado, en la que se estatuye como garantía mínima, por disposición constitucional, la obligación del Estado de proporcionar habitaciones o crear un sistema de financiamiento para su adquisición, construcción, reparación o mejora, sin que en ningún momento se prevea que las aportaciones hechas por aquél para tal efecto, deban ser entregadas a los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquier tiempo, o bien que los derechos o acciones de estos últimos por tales conceptos sean imprescriptibles.


En consecuencia, el artículo 116 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de ninguna manera transgrede el principio constitucional señalado por el recurrente, en virtud de que el plazo para la prescripción establecido en ese precepto no es violatorio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5 de la Carta Magna, toda vez que no se traduce en una privación del producto del trabajo de los militares.


Por lo que hace al agravio relativo a que el artículo 116 del ordenamiento legal en cita, no establece el momento en el cual
comenzará a correr el plazo para la prescripción aludida, el mismo es de calificarse de inoperante, toda vez que fue planteado originalmente como concepto de violación en la demanda de garantías, de manera que fue examinado por el Juez de Distrito en su oportunidad, y el recurrente no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones contenidas en la sentencia de dicho juzgador al respecto.


Asimismo, resulta inoperante el alegato formulado por el recurrente en el sentido de que el Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas incurre en un error al considerar que comenzó a transcurrir el plazo establecido en el artículo 116 de la Ley citada, desde el momento en que fue dado de baja del Ejército y no hasta que compareció ante el Juzgado Militar a resolver su situación jurídica.


Lo anterior es así, en virtud de que la Juez de Distrito concedió la protección constitucional contra el acto reclamado a dicho Director General, para efecto de que procediera a dejar sin efectos el oficio 11221/976/2003, de fecha siete de octubre de dos mil tres, y emitiera otro en el que motivara y fundara correctamente su actuar, tomando en consideración la situación jurídica decretada al quejoso, de manera que esa actuación no puede ser materia de análisis en esta instancia.


c) Que ante lo infundado, por una parte, e inoperante, por la otra, de los agravios hechos valer, en la materia competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al recurrente.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida, en la...

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