Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2008 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 95/2008 )

Sentido del fallo SIN MATERIA, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 11 DE ENERO DE 2008, EMITIDO POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 78/2007.
Número de expediente 95/2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 250/2005),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 78/2007)
Fecha09 Abril 2008
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 95/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 95/2008.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 95/2008.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 250/2005.

INCIDENTISTA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: mariana mureddu gilabert.



S Í N T E S I S :


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras.


- ACTO RECLAMADO:

La aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2004, en particular los artículos 149, fracción II y 152, fracción I de dicho ordenamiento.


- SENTIDO DE LA SENTENCIA DE LA JUEZ DE DISTRITO: Por una parte negar y por otra conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, para efecto de que “…se omita en perjuicio de la agraviada la aplicación del factor de 10.0 previsto en el referido numeral para el cálculo del impuesto reclamado, de tal manera que para la determinación de la contribución debe aplicar la mecánica prevista en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el dos mil uno".


- INCIDENTISTA: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

  • En las consideraciones:


Declarar sin materia el incidente de inejecución en que se actúa, en virtud de que la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, por medio de fax, informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que por acuerdo de veintiocho del mismo mes y año, se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 78/2007.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen de once de enero de dos mil ocho, emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente del incidente de inejecución de sentencia 78/2007.


TESIS QUE SE CITAN:

CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO”.


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA SENTENCIA DE AMPARO SE CUMPLIÓ”.


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO SE DECLARA SIN MATERIA, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO POR EL QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE APLICAR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.




INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 95/2008.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 250/2005.

INCIDENTISTA: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: mariana mureddu gilabert.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de abril de dos mil ocho.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

  • Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

  • Secretario de Gobierno Del Distrito Federal;

  • El Secretario de Finanzas del Distrito Federal;

  • D. General Jurídico y de Estudios Legislativos del Gobierno Distrito Federal;

  • Procede hacer notar que no se señala como autoridad responsable a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que el pago del impuesto se realizó en forma voluntaria, sin que existiera un requerimiento formal por parte de la autoridad hacendaria.


  • Ahora bien, es menester manifestar que aun cuando no fue nombrada como autoridad responsable, por la parte quejosa, mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil cinco, la Secretaria Encargada del Despacho del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, estimó que para lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad obligada, en cuanto al efecto de devolver las cantidades correspondientes, era el titular de la Administración Tributaria en Ferrería, perteneciente a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2004, en particular los artículos 149, fracción II y 152, fracción I de dicho ordenamiento.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 16, 31, fracción IV, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil cinco, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo, la registró con el número 250/2005, y el once de mayo de dos mil cinco, dictó sentencia –misma que terminó de engrosar el día veintisiete del mismo mes y año-, en la que determinó por una parte negar el amparo y por otra conceder la protección constitucional solicitada.


La protección otorgada, fue para el efecto de que: “…se omita en perjuicio de la agraviada la aplicación del factor de 10.0 previsto en el referido numeral para el cálculo del impuesto reclamado, de tal manera que para la determinación de la contribución debe aplicar la mecánica prevista en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el dos mil uno”.


CUARTO. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil cinco, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, informó que la parte quejosa no interpuso recurso de revisión, por lo que con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al artículo 2º de la Ley de la materia, declaró ejecutoriada la sentencia protectora; asimismo determinó que era improcedente requerir a las autoridades responsables, Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno y D. General Jurídica y de Estudios Legislativos, todas del Gobierno del Distrito Federal; en virtud de que únicamente intervinieron en el proceso legislativo de la ley tildada de inconstitucional; por lo que requirió al Tesorero del Distrito Federal para que en un término de veinticuatro horas comunicara a ese Juzgado el cumplimiento dado al fallo protector, apercibiéndolo para que en caso de no hacerlo, se procedería de conformidad a lo señalado en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil cinco, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dado el sentido del amparo otorgado a la empresa quejosa y toda vez que ésta última era la única que contaba con la información necesaria, la requirió para el efecto de que informara a qué Administración Tributaria de la Subtesorería del Distrito Federal, correspondía dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, respecto del inmueble motivo del juicio; por lo que en cumplimiento de lo anterior, la impetrante de garantías informó que dicho cumplimiento correspondía a la Administración Tributaria en Ferrería.


SEXTO. En virtud de lo anterior, mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil cinco, la Secretaria Encargada del Despacho del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, estimó que aun cuando no intervino en el juicio de amparo, y para lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad que estaba obligada, en cuanto al efecto de devolver las cantidades correspondientes, era el titular de la Administración Tributaria en Ferrería, perteneciente a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.


De lo expuesto, la juez del conocimiento, mediante acuerdos de seis de septiembre, cinco y veinticuatro de octubre, quince y veintidós de noviembre, todos del dos mil cinco, requirió en primer término a la autoridad, Administración Tributaria en Ferrería, para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, asimismo requirió a sus superiores jerárquicos, S. de Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal, Tesorero del Distrito Federal, S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, para que estos últimos obligaran a la primera de las mencionadas a dar cumplimiento, apercibiéndolos que para el caso de no hacerlo, se continuaría con el procedimiento que refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


En virtud de ser omisas las autoridades al respecto, mediante auto de...

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