Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 172/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE IMPONE MULTA.
Fecha22 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 874/2010))
Número de expediente172/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 314/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 172/2011.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

secretario: alberto R. garcía.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil once.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diez, en la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, con sede en San Juan del Río, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, con sede en San Juan del Río.

ACTO RECLAMADO:

Laudo de veinticuatro de agosto de dos mil diez dictado en el expediente laboral **********.


La parte quejosa, señaló como tercera perjudicada a **********; invocó como preceptos violados los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diez, ante la Junta del conocimiento, la parte quejosa presentó ampliación de demanda de garantías.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante auto de cinco de noviembre de dos mil diez, admitió la demanda de amparo y su ampliación, registrándolas como amparo directo **********; tuvo por emplazado al tercero perjudicado, y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción (fojas 63 y 64 del juicio de amparo directo **********).


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil once, dictó sentencia, que se terminó de engrosar el día veinticinco siguiente, en la que determinó negar el amparo solicitado (fojas 74 a 161 ibídem).


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el doce de abril de dos mil once, ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el que por auto de trece de los citados mes y año, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe señalar que el órgano colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada en el amparo directo **********, no se reclamó, ni contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (foja 196 ibídem).

CUARTO. Este Máximo Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintinueve de abril de dos mil once, desechó por improcedente el recurso de revisión 991/2011, en virtud de que del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en la resolución impugnada no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no quedaron satisfechos los supuestos de procedencia constitucionales y legales, apoyándose en la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal número 2ª./J. 149/2007, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”; así como en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª./J. 101/2010, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”; asimismo, se impuso multa al apoderado de la quejosa, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Amparo, sirve de apoyo la jurisprudencia 1ª./J. 100/2010, cuyo rubro es: MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO, habiéndose señalado que la conducta de la parte recurrente denota que la única finalidad con la que se impugnó la resolución fue la de entorpecer el cumplimiento del fallo reclamado, citándose al efecto la tesis de rubro: “REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO QUE NO CONTIENE DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY NI INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SU INTERPOSICIÓN DENOTA LA INTENCIÓN DE ENTORPECER EL CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA” (fojas 54 a 56 del amparo directo 991/2011).


QUINTO. En contra de tal determinación, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación (fojas 1 a 10 del toca).


Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil once, el Presidente de este Máximo Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, el cual quedó registrado bajo el número 172/2011. En el mismo proveído, se ordenó turnar los autos para su estudio al M.S.A.V.H. (foja 76 ibídem).


En virtud de lo anterior, por acuerdo de dos de junio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, por ende, se hizo el registro correspondiente y se remitieron los autos a la ponencia del Ministro antes mencionado para su estudio (foja 80 ibídem).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Único del Acuerdo 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres en vigor a partir del primero de abril del propio año, pues fue interpuesto en contra de un acuerdo de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El acuerdo combatido se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el doce de mayo de dos mil once (foja 78 vuelta del amparo directo en revisión), actuación que surtió efectos el viernes trece de mayo del año en cita. De ahí que el plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, para interponer este recurso, transcurrió del lunes dieciséis al miércoles dieciocho del citado mes y año, luego, si el escrito de agravios se depositó el diecisiete de mayo de dos mil once, en el Servicio Postal Mexicano (foja 61 del recurso de reclamación), es claro que el recurso se hizo valer oportunamente.


TERCERO. La parte recurrente argumenta en su escrito de agravios lo que a continuación se sintetiza:


  1. Que contrario a lo establecido en el auto impugnado de veintinueve de abril de dos mil once, el recurso de revisión intentado sí resultaba procedente de manera excepcional puesto que en el primer concepto de violación de la demanda de amparo se señaló que el laudo emitido en el expediente ********** viola lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, las jurisprudencias: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL” y “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, y los artículos 3°, 16, 18 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito declaró como infundado, en tanto la quejosa no había introducido a la litis ningún hecho relacionado con que el despido hubiera sido consecuencia del maltrato de ********** para con un menor, de ahí que se estime que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento omitió pronunciarse al respecto.


  1. Que el recurso de revisión interpuesto fue incorrectamente desechado pues el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito efectuó una interpretación del artículo 133 constitucional al determinar que el concepto de violación hecho valer resultaba infundado al estimar de manera diferente a como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que señaló que preeminencia de cuestiones meramente procesales derivadas de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta como norma superior a la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual es suficiente para actualizar la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad que le fue sometida al Tribunal Colegiado y por tanto sí procede el recurso intentado, citando al respecto la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA”.


  1. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN...

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