Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2500/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA PRINCIPAL. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO ADHERENTE.
Número de expediente2500/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1464/2015 RELACIONADO CON EL D.T. 1403/2015))
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2500/2016.

aMPARO Directo EN REVISIÓN 2500/2016.

QUEJOSA y recurrente: MARÍA ELENA VERA VILLAGRÁN.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABoRó: MARICEL REYES HIPOLITO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, María Elena Vera Villagrán, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el treinta de marzo de dos mil quince, por la Primera Sala del indicado tribunal, en el expediente laboral ***********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número DT. **********.


Posteriormente, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de su apoderado, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por la Presidenta del órgano colegiado antes aludido mediante acuerdo de dos de octubre de ese mismo año.


Luego, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder en el amparo principal y negar en el adhesivo.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa por conducto de su apoderado interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa; registrándolo con el número 2500/2016, advirtiendo que está relacionado con el amparo directo en revisión 2501/2016, que deriva del amparo directo **********, promovido contra la resolución dictada por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Finalmente mediante acuerdo de trece de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2500/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes quince de abril de dos mil dieciséis2, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes diecinueve de abril al lunes dos de mayo del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el dos de mayo de dos mil dieciséis3.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Francisco Javier Palomares Hilton, apoderado de la quejosa, carácter que le fue reconocido por el tribunal colegiado del conocimiento, en proveído de ocho de septiembre de dos mil quince.4


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. María Elena Vera Villagrán demandó de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, su reinstalación, el pago de salarios caídos y demás prestaciones, en virtud del despido que alegó fue injustificado

Manifestó haber ingresado a laborar para la dependencia demandada, el quince de febrero de dos mil siete; el uno de diciembre de dos mil ocho le otorgaron nombramiento como Servidor Público de Carrera, en el puesto de Directora de Enlace con Instituciones del Sistema Financiero; y que el siete de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho horas, la Jefa del Departamento de Apoyo de Personal le informó que, a partir del uno de octubre de dos mil diez, la plaza que ocupaba había sido cancelada dentro de la estructura orgánica, de conformidad con la Atenta Nota 155, suscrita por el Coordinador Administrativo de la Subsecretaría de Fomento a los Agronegocios.

  1. La demandada negó acción y derecho a la actora, debido a que la trabajadora se desempeñó en un cargo de confianza, en términos del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al contar con facultad de representatividad y poder de decisión, manejo de valores, así como de supervisión del personal a su cargo, por lo cual no contaba con el derecho de estabilidad en el empleo.

Sostuvo que la actora se desempeñó como servidora pública de carrera eventual, siendo aplicable la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, por lo cual, de considerar procedente la acción, sólo tendría derecho al pago de una indemnización, mas no a la reinstalación.

Adujo que la baja de la actora obedeció al cumplimiento de diversas disposiciones relacionadas con el decreto emitido por el Ejecutivo Federal, que establece medidas de austeridad y disciplina del gasto público, por lo cual, no podía considerarse como injustificado.

  1. La Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el treinta de marzo de dos mil quince, en el que estimó que la Secretaría demandada demostró que la trabajadora realizó funciones de confianza, acorde con lo dispuesto por el numeral 5° de la legislación federal burocrática, por lo cual la absolvió de la reinstalación y del pago de salarios caídos, así como de los incrementos en el salario, aguinaldos y prima vacacional, posteriores al despido.

Consideró que la actora tuvo el carácter de servidora pública de carrera, conforme al nombramiento expedido por la propia Secretaría demandada, por lo que el despido reclamado devenía injustificado, en la medida de que la baja por supresión de la plaza atendiendo a cuestiones presupuestales, no se encuentra prevista en el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, motivo por el cual condenó a la dependencia demandada al pago de indemnización constitucional y salarios caídos.

  1. En contra del laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo.











  1. Síntesis del único concepto de violación del juicio de amparo principal.

  • Primero. La responsable viola sus derechos humanos de legalidad, igualdad, tutela judicial y seguridad jurídica, porque al ser una trabajadora perteneciente al servicio público de carrera cuenta con una estabilidad relativa en el empleo, lo cual no sólo se traduce en el derecho a una indemnización, sino de ser posible, la preservación de la relación laboral mediante su reubicación...

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