Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 90/2006 )

Sentido del fallo
Número de expediente 90/2006
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 642/2005)
Fecha22 Febrero 2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 90/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 90/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 90/2006.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRo josé ramón cossío díaz.

SECRETARIA: carmen vergara lópez.



SÍNTESIS



AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de veintiuno de febrero de dos mil cinco, dictada por la autoridad responsable en el juicio de nulidad número **********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal Colegiado no otorgó el amparo solicitado.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Es fundado el argumento de la recurrente en el que dice que la multa que prevé el artículo 183, fracción III de la Ley Aduanera, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, es un acto privativo y no de molestia; sin embargo, ello no es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto en relación con el 62, fracción II, inciso b) y 182, fracción II del propio ordenamiento.


Se llega a esa decisión porque con independencia de que, en el caso, la sanción privativa —multa— que prevé el artículo 183, fracción III de la ley Aduanera, sea de origen tributario o administrativo, lo cierto es que dada su naturaleza sustantiva, así como la de los artículos 62, fracción II, inciso b) y 182, fracción II, del propio ordenamiento, en tanto que sólo contemplan la facultad de la Secretaría de autorizar la importación temporal de vehículos, la infracción en que se incurre de no retornarlos y la sanción correspondiente, es decir, los efectos que corresponden al no retorno del vehículo, se manifiestan ipso iure al momento en que la persona, a la que se dirige, realiza la conducta preceptuada. Por ello, no es acorde a la naturaleza de las normas impugnadas, que deba otorgarse en ellas una garantía de audiencia, previamente a la materialización de las consecuencias de derecho.


En cambio, es claro que previo a la imposición de la sanción, la autoridad que la determina debería otorgar la garantía de audiencia, lo cual debe suceder conforme a las normas adjetivas, es decir, aquellas que, en su caso, establezcan el procedimiento de verificación e imposición de sanciones, y no como se pretende, en la norma que contempla la sanción —consecuencia jurídica de la infracción—.


Sin que obste a lo anterior, el argumento de la disconforme en el sentido de que la autoridad aduanera debió aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, pues tal argumento resulta inoperante, en tanto se refiere a cuestiones de legalidad, cuyo pronunciamiento no corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues lo decidido al respecto, por el Tribunal Colegiado, no es recurrible.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITAN:


AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES”.


AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES”.


ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”.


FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.


VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”.


ARTÍCULOS IMPUGNADOS:


Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, la Secretaría podrá: […]

II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida: […]


Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza.


En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de cuatro meses, dentro de un período de doce, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona siempre que en este último caso el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario”.


Artículo 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes: […]


II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen”. […]


Artículo 183. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta Ley: […]


III. Multa equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad”. […]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 90/2006.

QUEJOSA: **********.



MINISTRo PONENTE: josÉ R. cossío díaz.

SECRETARIa: CARMEN VERGARA LÓPEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil seis.


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 90/2006 y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición de la demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil cinco ante la Sala Regional del Noreste I, en Tijuana, Baja California, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por medio de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:



AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de veintiuno de febrero de dos mil cinco, dictada por la autoridad responsable en el juicio de nulidad número **********.

SEGUNDO. Garantía constitucional violada. La quejosa estimó como precepto constitucional violado el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al S. de Hacienda y Crédito Público y al Subadministrador de la Aduana de Mexicali; y adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por auto de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al que correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite; ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número **********; determinó que no tenía el carácter de tercero perjudicado el Subadministrador de la Aduana de Mexicali por no haber sido parte en el juicio de origen, pero que sí tenían tal carácter el titular de la Administración de la Aduana de Mexicali en el Estado de Baja California, el S. de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, representados estos dos últimos por el Administrador Local Jurídico de de Tijuana, Baja California, toda vez que dichas autoridades fungieron como demandadas en el juicio de nulidad del cual se viene amparando; y dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.


Seguidos los trámites de ley, el ocho de diciembre de dos mil cinco el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que resolvió no otorgar el amparo solicitado1.


CUARTO. Interposición del recurso. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión el trece de enero de dos mil seis, ante el Tribunal Colegiado que...

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