Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2019/2009 )

Sentido del fallo  SE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y LA ADHESIÓN AL MISMO.
Fecha09 Diciembre 2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 296/2009; CUADERNO AUXILIAR 552/2009)
Número de expediente 2019/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1010/2009 QUEJOSA: REFACCIONARIA ARROYO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2019/2009.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2019/2009 QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: armida buenrostro martínez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de diciembre de dos mil nueve.



Vo. Bo.


Cotejó.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil nueve, en la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia emitida por la Sala antes mencionada, el diecisiete de febrero de dos mil nueve, en el expediente número 769/08-13-01-2.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo P., por acuerdo de uno de junio de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo registrándola con el número A.D.A. 296/2009; y por acuerdo de seis de julio de dos mil nueve, el P. de ese órgano jurisdiccional, en atención al oficio STCCNO/2365/2008, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y, en cumplimiento al Acuerdo General 27/2008 del Pleno del citado Consejo, ordenó remitir el asunto a los Tribunales Colegiados del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


CUARTO. Toco conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar en cita, quien por acuerdo de su P. lo registró con el número 552/2009 de su índice y, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictó sentencia, la que concluyó con el resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia emitida el diecisiete de febrero de dos mil nueve, por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 769/08-13-01-2.


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado en su sentencia, son, en lo que aquí interesa, las siguientes:


SÉPTIMO.- Los conceptos de violación que en contra del fallo reclamado hace valer la peticionaria de garantías, resultan inoperantes en una parte e infundados en otras (sic), como enseguida se expondrá.--- Toda vez que la sociedad quejosa, en su primer y segundo concepto de violación alega la inconstitucionalidad de varios preceptos del Código Fiscal de la Federación aplicados en la sentencia reclamada; dicha cuestión se analizará en primer lugar, bajo la premisa de ser de mayor entidad que los argumentos de mera legalidad.--- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 2ª.CXIX/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cinco, T.X., octubre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:--- ‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. (Se transcribe).’--- En efecto, en su primer concepto de violación aduce la impetrante que los artículos 42, fracción IV, (sic), 50, 52 y 68 del Código Fiscal de la Federación, generan inseguridad jurídica, al permitir a las autoridades abstenerse de ejercer sus facultades de comprobación; por lo cual considera que el texto de esos preceptos resulta contrario al tenor de los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitucional Federal.--- Asimismo, señala -después de relatar los antecedentes de la sentencia reclamada y exponer qué debe entenderse por fundamentación y motivación- que la aplicación de los preceptos tachados de inconstitucionales ha provocado que indebidamente se le determine y liquide un crédito fiscal por concepto de impuesto al activo con base en un acto que no proviene de autoridad alguna, como son los dictámenes de los estados financieros que son elaborados por particulares, con lo cual se conceden a particulares, facultades en materia de comprobación fiscal consagradas por la Carta Magna únicamente a las autoridades.--- En principio, es menester destacar que de la integral lectura de la resolución de origen, como de la sentencia impugnada en la presente vía, no se advierte que hubiere sido aplicado el artículo 68 (Se cita al pie de página) del Código Fiscal de la Federación que la quejosa tilda de inconstitucional, el cual establece la presunción de legalidad de los actos y resoluciones fiscales.--- Luego, al no haber sido aplicado el contenido de dicho dispositivo, en perjuicio de la parte quejosa, ni por la autoridad recaudadora, ni por la Sala responsable, no es dable que haga valer razonamientos encaminados a cuestionar la constitucionalidad del mismo, toda vez que la aplicación en su perjuicio, es un requisito indispensable para su estudio, por lo que, tales argumentos resultan inoperantes; a más de que no expresa concepto de violación a través del cual exponga porqué a su juicio resulta inconstitucional el precepto de que se trata.--- Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia número 2a./J. 53/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, página 478, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:--- ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). (Se transcribe).’--- No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que en una porción de su primer motivo de disenso que la quejosa haga mención al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación; empero, al margen que ello se interpreta como un mero error en la cita del diverso ordinal 68, no endereza concepto de violación alguno tendente a evidenciar la inconstitucionalidad del mismo, lo que impide llevar a cabo el estudio de la norma general.--- Ahora bien, de una correcta interpretación de los dispositivos 42, 50 y 51 (Se cita al pie de página) del Código Fiscal de la Federación, se sigue que las autoridades hacendarias pueden ejercer su facultad de comprobación, mediante los distintos medios que el primer numeral en cita prevé, entre ellos, la revisión de dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes, la cual es de carácter discrecional; esto es, se trata de una potestad de la autoridad que puede en uso de su arbitrio ser o no ejercida.--- En esa medida, el hecho de que el artículo 52 (Se cita al pie de página) del mismo cuerpo de leyes invocado, conceda una presunción de certeza, salvo prueba contrario, a los referidos dictámenes, no entraña que dichas experticias (sic) obliguen a la autoridad fiscal a actuar en determinado sentido, en virtud que está sujeto a la revisión que de él haga aquélla.--- Se afirma lo anterior, habida cuenta que la autoridad fiscal tiene la facultad de emplear los medios de comprobación -entre ellos los dictámenes de estados financieros- conjunta, indistinta o sucesivamente; luego, el hecho de que en términos del artículo 32-A del ordenamiento legal en consulta, los contribuyentes ahí mencionados estén obligados a dictaminar sus estados financieros por conducto de contador público autorizado, no implica que la autoridad fiscal esté obligada a ejercer sus facultades de comprobación respecto de dichos causantes, mediante la revisión del dictamen respectivo, pues debido a la discrecionalidad en el ejercicio indistinto de esas facultades, puede ejercer cualquiera de ellas, por ejemplo, la práctica de visita domiciliaria.--- De ahí que, resulta incierto que las referidas peritaciones permitan, como se afirma, que las autoridades se abstengan de ejercer sus facultades de comprobación en materia fiscal, dado que no constituyen en sentido estricto un acto de fiscalización, en la inteligencia que el contador autorizado al desarrollar su encomienda no se encuentra investido de imperio ni actúa unilateralmente, en una relación de supra a subordinación; máxime que en términos del artículo 50 ídem impugnado, la autoridad fiscal es la única autorizada a determinar el crédito fiscal respectivo, en caso que en uso de sus facultades de comprobación, entre ellas, la revisión de estados financieros formulada por contador autorizado, advierta el incumplimiento de disposiciones fiscales.--- Sentado lo anterior, es inexacto que los referidos preceptos del código tributario federal, devengan inconstitucionales, en la medida que contrario a lo que se aduce, no es verdad que las normas en cuestión delegan atribuciones de comprobación fiscal en un particular que no tiene el carácter de autoridad, pues se reitera, el dictamen emitido por el contador autorizado sólo es un medio para realizar la citada facultad de comprobación, pero de ninguna manera constituye en sí ésta, como lo pretende hace ver la solicitante del amparo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR