Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 159/2005)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente159/2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 336/2004))
Fecha20 Mayo 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 159/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 159/2005.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 159/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINIsTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: ARNULFO MORENO FLORES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil cinco.



Vo. Bo.:

C.:


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el siete de julio del año dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de la empresa **********, sociedad anónima de capital variable, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:--- La H. Segunda Sala Regional del (sic) Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV.- ACTO RECLAMADO:--- La sentencia reclamada en la que resuelve confirmar la validez de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-IV-C-509/2001, expedida el 28 de mayo de 2001, por el Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por la que (con fundamento en los artículos 9, 12 y 12-A de la Ley del Impuestos sobre la Renta), se niega la confirmación de criterio solicitada por la hoy quejosa, en el sentido de que para el cálculo de los pagos provisionales y ajuste de los mismos, que realizan por su cuenta las instituciones fiduciarias en los tres fideicomisos en los que participa en su carácter de fideicomitentes-fideicomisaria, deben efectuarse considerando las pérdidas fiscales pendientes de amortizar en las que hubiere incurrido la hoy quejosa en su carácter de fideicomisario con la finalidad de que guarden relación con el impuesto del ejercicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 9 y 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.--- Con fundamento en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, mi representada específicamente impugna la constitucionalidad de los artículos 9, 12 y 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto que de la interpretación de los referidos artículos, la Sala responsable concluye en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, que mi representada no puede disminuir de los pagos provisionales que realiza por cuenta suya la institución fiduciaria en los fideicomisos en los que participa, las pérdidas fiscales que éstos hayan incurrido en lo personal, lo cual mi representada estima que resulta violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias previstas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución.”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- La parte quejosa formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales se transcriben a continuación; en lo que respecta a los aspectos de constitucionalidad que hizo valer, en el sentido de que los artículos 9, 12 y 12-A, fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre son violatorios de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria.


PRIMERO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9, 12, Y 12-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN.--- Partiendo de la premisa de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 12 y 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante que los fideicomisarios obtengan una pérdida fiscal que justifique la disminución de sus pagos provisionales referentes a las actividades del fideicomiso, y su situación fiscal sea adversa, estén obligados a continuar efectuando pagos provisionales a cuenta de un impuesto que constituirá un pago de lo indebido, dichos preceptos resultan violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria.--- Al respecto, el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente:--- (Lo transcribe) --- Las garantías de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria representan una salvaguarda para los contribuyentes y, paralelamente, un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. El cumplimiento a las referidas garantías la justicia tributaria (sic).--- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se cumpla con la garantía de justicia tributaria, se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: a) Que la contribución se encuentre establecida en la ley; b) Que sea proporcional y equitativa; y c) Que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por la Constitución General de la República.--- La proporcionalidad en materia tributaria es un concepto complejo, pero que, en síntesis, consiste en gravar al sujeto de conformidad a su capacidad real para contribuir al gasto público.--- El término proporcional aparece ya en la Constitución de 1857, teniendo su antecedente histórico en el artículo 339 de la Constitución de Cádiz, el cual establecía lo siguiente:--- ‘Las contribuciones se repartirán entre todos los Españoles con proporción a sus facultades sin excepción ni privilegio alguno’.--- A su vez, la Declaración No. 13 los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa estableció lo siguiente:--- ‘Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades.’--- De los anteriores antecedentes históricos, resulta que todo tributo que pretenda ser justo debe ir en función de la capacidad contributiva del gobernado.--- En estos términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer lo siguiente:--- ‘IMPUESTOS. PRORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. (Lo transcribe)’--- La forma de medir la proporcionalidad de un gravamen, varía dependiendo del tipo de contribución de que se trate, como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia.--- ‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.- (Lo transcribe)’--- En el caso del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva de los sujetos está dada en función de los ingresos que éstos perciban, así como por el reconocimiento de los gastos en que éstos tienen que incurrir para la generación de los mismos.--- Esto es, como su nombre lo indica, el impuesto sobre la renta incide o tiene por objeto la renta o utilidad que perciben los sujetos en cada ejercicio, misma que no puede determinarse sino a partir de disminuir de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, que son aquéllos que implican un incremento en el patrimonio del contribuyente, la totalidad de las deducciones autorizadas, que son los gastos, erogaciones, costos o pérdidas en que éste tuvo que incurrir para la generación de dichos ingresos.--- Ello, independientemente de que el gravamen pueda causarse por la simple obtención de un ingreso. Esto es, si bien la obtención de un ingreso da lugar a la causación del gravamen, para su determinación hay que atender a la utilidad o renta obtenida por el contribuyente en el ejercicio, que es la que constituye el objeto imponible sobre el que éste recae o incide.--- Así lo ha reconocido nuestro máximo Tribunal en la tesis que a continuación se transcribe:--- ‘RENTA, SOCIEDADES MERCANTILES, OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA. (Se transcribe)’--- Así entonces, toda disposición que implique que los contribuyentes del impuesto sobre la renta paguen el gravamen sobre cantidades mayores a aquéllas en las que efectivamente se incrementa su patrimonio, evidentemente estará desconociendo su auténtica capacidad contributiva y, por tanto, violando en su perjuicio el principio de proporcionalidad tributaria.--- Esto es, toda disposición que se traduzca en obligar al contribuyente a pagar el impuesto sobre importes distintos a aquéllos en los que efectivamente se vio incrementado su patrimonio o que implique un desconocimiento de los gastos, erogaciones, costos o pérdidas en que incurrió para la generación de los ingresos que son materia del gravamen, se traducirá en una violación al principio de proporcionalidad tributaria, pues implicará que el sujeto pasivo quede obligado al pago del gravamen sobre una cantidad distinta a su auténtica capacidad contributiva.--- En la especie, de conformidad con el criterio de interpretación de la Sala responsable, (el cual constituye la verdad legal para mi representada en cuanto que el mismo fue establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito) a lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los mismos resultan violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria de mi representada, pues se le obliga a enterar pagos provisionales que no guardan relación alguna con el impuesto a su cargo y totalmente ajenos a su auténtica capacidad contributiva.--- El artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala en su primer párrafo que los pagos provisionales que efectúen los contribuyentes son a cuenta del impuesto del...

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