Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7762/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 273/2018, RELACIONADO CON EL D.A. 272/2018))
Número de expediente7762/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7762/2018

QUEJOSO: P.R.A.

RECURRENTE: FARMACIAS COMERCIO, S.A. DE C.V.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7762/2018, interpuesto por Farmacias Comercio, S.A. de C.V, en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente del amparo directo 273/2018 relacionado con el amparo directo 272/2018 y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES



  1. Declaración de infracción. Farmacias Comercio, S.A. de C.V., solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la declaración administrativa de infracción en contra de P.R.A., por violaciones a los derechos de propiedad industrial respecto de los registros de marca 1426148 COMERCIO FARMACIAS COMERCIO, S.A. DE C.V. y Diseño y 1424099 C y Diseño.


  1. Nulidad vía reconvención. Pedro Rosado Artezan solicitó al mencionado Instituto la declaración administrativa de nulidad en vía de reconvención en contra de los registros de marca señalados en el numeral anterior.


  1. Resolución administrativa. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declaró la nulidad de los registros marcarios 1426148 COMERCIO FARMACIAS COMERCIO, S.A. DE C.V. y Diseño y 1424099 C y Diseño.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, Farmacias Comercio, S.A. de C.V. interpuso recurso de revisión. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2016, el referido Instituto resolvió confirmar la resolución recurrida por estimar que: a) se actualizaba la confusión desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual entre los registros marcarios antes mencionados y la marca 602656 FARMACIA COMERCIO y Diseño y b) no debía entrarse al fondo del asunto por lo que hace a la solicitud de declaración administrativa de infracciones, al considerar que la recurrente no tenía interés jurídico para demandarlo al haberse declarado la nulidad de sus registros marcarios.


  1. Juicio de nulidad. En contra de esa decisión, la persona moral promovió juicio contencioso administrativo.


El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada y la recurrida para el efecto de que la autoridad demandada emitiera otra resolución en que reiterara la nulidad de los registros marcarios 1426148 COMERCIO FARMACIAS COMERCIO, S.A. DE C.V. y Diseño y 1424099 C y Diseño y considerara que la actora sí tiene interés jurídico para demandar las infracciones administrativas en contra de los terceros, ya que dichos registros dejan de surtir efectos a partir de que se encuentra firme la resolución que los declaró nulos.


  1. Amparo y conceptos de violación. El tercero interesado en el juicio de nulidad, esto es, Pedro Rosado Artezan, promovió juicio de amparo alegando, esencialmente, lo siguiente:


  • Si los registros marcarios de la parte actora se declararon nulos son inválidos e inejecutables, sin que ello este supeditado a que la declaratoria correspondiente adquiera el carácter de firme o de cosa juzgada.

  • Si los registros marcarios fueron declarados nulos, no pueden ser utilizados como base de la acción de infracción administrativa ni ejercitarlos en contra del quejoso, en tanto que una declaratoria de nulidad tiene efectos plenos e instantáneos.

  • La nulidad de los registros marcarios supone que Farmacias Comercio, S.A. de C.V. no gozó de derecho alguno, por lo que no podía ejercer acciones en contra del quejoso y, por tanto, que carece de interés jurídico en el procedimiento de infracción, así como que las conductas imputadas al peticionario de garantías no pueden ser estimadas como antijurídicas porque no se puede infringir un derecho inexistente.

  • La sala responsable hace nugatoria la figura procesal de la reconvención, pues era de estudio preferente dado que afecta el derecho ejercido en el procedimiento de infracción, con independencia de que tenga el carácter de firme o no.

  • Los efectos impresos a la sentencia de nulidad son contradictorios al ordenar que se reitere la nulidad de los registros marcarios y a la vez reconocer que la actora sí tiene interés jurídico para demandar las infracciones administrativas en contra de los terceros.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado resolvió lo siguiente:


  • Si bien es cierto que la Ley de Propiedad Industrial no contiene disposición que precise a partir de qué momento surte efectos una declaración de nulidad de marcas, lo cierto es que debe aplicarse supletoriamente el artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  • Conforme a dicho precepto un acto declarado nulo no produce ningún efecto jurídico y, donde la ley no distingue, la sala responsable no está autorizada para crear una excepción, como en el caso, al establecer un supuesto en que el acto anulado continúe produciendo efectos jurídicos.

  • El referido numeral es claro al establecer que la declaración de nulidad produce efectos retroactivos, lo que sólo tiene sentido si los efectos se retrotraen precisamente al momento en que se produjo el acto anulado, pues sólo así se puede entender que disponga que el acto no produce efectos.

  • El criterio sostenido por la responsable ocasiona que resulte inútil invocar la nulidad de las marcas como defensa e incluso obtener la declaración de nulidad si, de todas formas, se va a permitir que el titular de la marca anulada pueda obtener beneficios de esos registros que se otorgaron ilegalmente, puesto que permitiría que produjeran efectos durante determinado tiempo a pesar de haberse anulado.

  • Derivado de lo anterior, se concedió el amparo para el efecto de que la sala emitiera otra sentencia en la que, reiterando el reconocimiento de validez de la declaración de nulidad de las marcas, también reconociera la validez de la decisión del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de no examinar las infracciones atribuidas al quejoso.


  1. Revisión y agravios. La tercero interesada en el juicio de amparo, esto es, Farmacias Comercio, S.A. de C.V., cuestiona la decisión del tribunal y alega que:


  • El tribunal colegiado indebidamente resolvió conceder el amparo contra la sentencia de nulidad, toda vez que artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no es aplicable supletoriamente en la medida en que debido a la naturaleza de las figuras que se protegen (marcas) no puede aplicarse una norma enfocada en determinar los efectos de la nulidad de un acto administrativo sino una norma especializada el derecho de propiedad industrial.

  • La Ley de la Propiedad Industrial no sólo no contempla los efectos de la nulidad de las marcas, tampoco contempla los efectos de ésta cuando las marcas se otorgaron por error e inadvertencias del Instituto, razón por la que resulta excesivo que se declare la nulidad absoluta de marcas solicitadas de buena fe por causas imputables a la autoridad.

  • Tal como lo resolvió la sala responsable, la recurrente sí contaba con interés jurídico para demandar las infracciones, ya que los efectos de la nulidad de sus registros marcarios no debía aplicarse de manera retroactiva.

  • De manera indebida se desechó la admisión de demanda de amparo adhesiva, argumentado que era extemporánea, cuando lo cierto es que fue ingresada en tiempo y forma.


  1. Revisión Adhesiva. Por su parte, el quejoso interpuso recurso de revisión adhesiva.

  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte...

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