Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 7/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 • QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y EL PROYECTO DE SEPARACIÓN DE CARGO.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 173/2015 Y D.R.A.R. 1/2017)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 523/2015)
Número de expediente7/2017
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
EmisorSEGUNDA SALA
DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2001



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 7/2017


incidente de inejecución DERIVADO de lA denuncia de repeticIón del acto reclamado 7/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO indirecto 523/2015

QUEJOSOS: C.J.P.R. Y OTROS




PONENte: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SecRetarIo: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: A.S.M. NÚÑEZ


Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Ricardo Septien Nava, Y.G.B., E.M.E.R. de la Peña, C.J.P.R., M.S.M., R.G.C., A.W.M., A.V.P.V., L.M.G., A.R.V., D.K.Z., M. de Guadalupe Palacio Barcelo, R.O.P., Martha Otero Palacio, A.D.R., J.S.M. y J.S.L. de L., por derecho propio, e Inmobiliaria Saach Be, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, C.J.P.R., demandaron el amparo1 y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


[…]

III. Autoridades responsables.

  1. La H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  2. El C. Secretario de Finanzas del Distrito Federal.

  3. El C.J. de Gobierno del Distrito Federal.



IV. ACTOS RECLAMADOS.

  1. De la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 22 de diciembre de 2014, mediante el cual se crearon, adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, actualmente en vigor, que regulan el impuesto predial vigente a partir del 1° de enero de 2015.

Más específicamente se reclama el artículo 130 fracción II vigente a partir del 1° de enero de 2015, en lo relativo a las tarifas y sus descuentos.

  1. Del C. Secretario de Finanzas del Distrito Federal, se reclama el refrendo de las disposiciones precisadas en el inciso a) anterior; así como la recepción del pago del tributo tildado de inconstitucional.

  2. Del C.J. de Gobierno del Distrito Federal, se reclama la promulgación y publicación de las disposiciones precisadas en el inciso a) anterior.

[…].”



SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince2, la J.a Segunda de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió y registró el asunto con el expediente 523/2015, lo desechó de plano respecto de los quejosos D.K.Z., R.O.P. y Martha Otero Palacio, debido a que el escrito de demanda carecía de su firma autógrafa; asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional correspondiente y solicitó a las autoridades responsables su respectivo informe justificado.



TERCERO. Seguidos los trámites del juicio, el Juzgado de Distrito del conocimiento, el catorce de abril de dos mil quince, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que, por una parte sobreseyó en el juicio y, por la otra, concedió el amparo solicitado3.


Las consideraciones de esa determinación, principalmente, fueron las siguientes:


En primer lugar, estimó inexistente el acto reclamado al Secretario de Finanzas, debido a que no se demostraba que hubiere tenido intervención en éste, por lo que sobreseyó en el juicio, en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por otra parte, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, del ordenamiento legal citado, debido a que el acto reclamado no afectaba el interés jurídico de una de las quejosas, A.M.B.G..


Ello, porque de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advirtió que la quejosa acreditara ser contribuyente respecto del impuesto predial y colocarse en los supuestos de la norma reclamada, por lo que no tenía interés jurídico para combatir la constitucionalidad del artículo 130, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal.


Asimismo, sobreseyó en el juicio respecto al acto reclamado consistente en el refrendo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, debido a que no se formularon conceptos de violación que lo controvirtieran, en términos de los artículos 61, fracción XXIII y 108, fracción II, en relación con el 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


En cuanto al estudio de fondo planteado, concedió el amparo solicitado, pues consideró que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.


Refirió que el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que el principio de equidad tributaria radica en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un tributo, los cuales deben recibir un trato semejante, ya que se debe tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.


Del artículo 130, fracciones I y II, del Código Fiscal del Distrito Federal, se advirtió lo siguiente: a) el impuesto predial se causa bimestralmente, aplicando al valor catastral una tarifa que consta de dieciséis valores que van de la “A” a la “P”; b) dicha tarifa se determina entre un mínimo y un máximo, según el valor catastral del inmueble, con cuotas fijas y tasas aplicables sobre el excedente del límite inferior; y c) los contribuyentes que se ubiquen en los rangos A, B, C y D, de la respectiva tarifa pagaran una cuota fija de $41.00, $48.00, $58.00 y $69.00, respectivamente.


En ese sentido, consideró que el sistema de aminoración del impuesto predial que prevé el precepto legal reclamado se establece atendiendo al destino del inmueble -uso habitacional- y a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo -reflejada en el valor catastral del inmueble de que se trate-, mediante un esquema regresivo de cuotas fijas; sin embargo, sólo pueden acceder a ese beneficio los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional comprendidos en los rangos “A” al “D” y no los que se ubican en los “E” al “P” de la tarifa respectiva, como en el caso de los quejosos.


Señaló que, tal circunstancia, vulnera el principio de equidad tributaria, pues analizada la aminoración desde su enfoque interno, esto es, respecto de los inmuebles que tienen uso habitacional pero con diferente valor catastral, no se estableció un esquema de aminoración de la carga tributaria para los inmuebles cuyo valor esté comprendido en los rangos “E” al “P” de la tarifa respectiva, a pesar de que cumplen con el parámetro elegido por el legislador para la actualización de tal beneficio, a saber, que el inmueble sea de uso habitacional.


En efecto, el hecho de que los rangos “E” al “P” de la tarifa del impuesto predial no estén comprendidos en la tabla de descuentos, los excluye injustificadamente del régimen especial de tributación previsto para los inmuebles de uso habitacional, colocándolos en el régimen general, cuestión que se traduce en un trato desigual entre sujetos que se ubican en la misma situación, sin que exista una razón objetiva para ello.


Por lo que el legislador, en aras de otorgar un trato igualitario y equitativo al grupo “E” al “P”, debió establecer un sistema de descuentos para ellos, pues aunque pudiera ser que tengan mayor poder adquisitivo, también tienen la necesidad humana de un lugar de vivir.


En consecuencia, determinó que el artículo 130, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal, reformado el veintidós de diciembre de dos mil catorce, era inconstitucional, pues no establecía un sistema de deducciones para los rangos “E” al “P”, sin causa justificada para ello.


Con base en lo anterior, el Juzgado de Distrito determinó que procedía otorgar el amparo a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


[…] Se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que a la parte quejosa, le sea aplicada una tarifa del rango D del punto 1, fracción II, del artículo 130, del Código Fiscal del Distrito Federal, para el ejercicio dos mil quince, por ser la última ahí prevista.

[…].”


CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, J.S.S., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría de la Ciudad de México en representación del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, interpusieron el recurso de revisión 173/2015, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, en sesión de...

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