Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1830/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1830/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 91/2018))
Fecha16 Enero 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


recurso de reclamación 1830/2018

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrentes: **********

Vo.Bo.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.

Quejosos

**********, ********** y **********.

Presentación del amparo directo

22 enero 2018.

Tercero interesado

Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

Autoridad responsable

Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto reclamado

L. de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente **********.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

31 enero 2018.

Número del juicio de amparo directo

**********.

Sesión

7 junio 2018.

Sentido

Amparó a **********.

Negó a ********** y **********.


SEGUNDO. Datos de la presentación del recurso de revisión.

Recurrentes

********** y **********.

Presentación del recurso

6 julio 2018.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.

Número de toca

**********.

Desechamiento

8 agosto 2018.

Sentido

Improcedente por no cumplir con los requisitos constitucionales.


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación.

Recurrentes

********** y **********.

Presentación del recurso

7 septiembre 2018.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

17 septiembre 2018.

Número del toca

1830/2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

16 octubre 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Rubén Alberto Montes de Oca Navarro, apoderado de los recurrentes, personalidad que le fue reconocida en auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo impugnado.


  1. El martes cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el miércoles cinco de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad con el numeral 31, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves seis al lunes diez de septiembre de dos mil dieciocho.


  1. Deben descontarse los días sábado ocho y domingo nueve de septiembre de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el pliego de agravios fue presentado el viernes siete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal; por lo tanto se concluye que su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil dieciocho.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de autos y los escritos de cuenta, fórmense y regístrense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, el apoderado de la parte quejosa al rubro mencionada hace valer recurso de revisión contra la sentencia de siete de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento genuino que pudiera estimarse de constitucionalidad, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones que se consideran de mera legalidad, en virtud de que el órgano jurisdiccional del conocimiento no realizó la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional, asimismo el tema impugnado no daría lugar a sostener un criterio de importancia y trascendencia, toda vez que existe jurisprudencia de este Alto Tribunal6, aplicada en la sentencia impugnada, razón por la cual debe desecharse este recurso.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la Jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal 1ª/J.1/2015 (10ª), de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.’ publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, página 1194, Febrero de 2015, Décima Época, con número de registro 2008370.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los Puntos Primero, Segundo y Cuarto del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda:


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el apoderado de la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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