Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2009)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha12 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 9419/97; A.D. 2689/98; A.D. 3659/98; A.D. 3799/98 Y A.D. 4879/98)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1186/2008)
Número de expediente231/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2009



CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



Vo. Bo.:



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA J.F..



COTEJÓ:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito de ocho de junio de dos mil nueve, presentado el día diez del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números A.D. 9419/97, A.D. 2689/98, A.D. 3659/98, A.D. 3799/98 y A.D. 4879/98 y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que preside, al fallar el juicio de amparo directo A.D. 1186/2008.


El escrito de mérito es del tenor siguiente:


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. MÉXICO, D.F.--- Sección Tesis OF. N°. 121/2009.--- Con fundamento en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A, de la Ley de Amparo, el suscrito Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, estima pertinente formular denuncia de contradicción de criterios, sustentado entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 9419/97, 2689/98, 3659/98, 3799/98 y 4879/98, promovidos por **********, el segundo, tercero y quinto de los citados, por el ********** y el restante por **********, en cuyas ejecutorias refieren como requisito para que la prueba pericial médica (ofrecida para acreditar estado de invalidez), adquiera por sí sola eficacia demostrativa, que los dictámenes médicos contengan el monto de los salarios que percibió el trabajador en el último año, mismas que dieron origen a la tesis de jurisprudencia número I.9º.T.J., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo VII, junio de 1998, página 527, de rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. REQUISITOS DE EFICACIA PARA QUE LA PRUEBA PERICIAL SEA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE EL ASEGURADO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.’. Por su parte este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 1186/2008, promovido por el **********, sostuvo criterio disidente con relación a lo sostenido en las citadas ejecutorias del órgano jurisdiccional contendiente; razón por la cual se solicita que, de estimar la existencia de contradicción, esa superioridad decida cuál de ellos debe prevalecer o, en su caso establezca el diverso criterio que deba seguirse por cuanto a que si resulta necesario que en los dictámenes periciales los peritos hagan mención al salario que percibía el actor en el último año, para que éste adquiriera valor, o bien si es suficiente el que sólo determinen si el actor presenta las patologías que lo limitan en más de un cincuenta por ciento para desempeñar las actividades laborales que implica su oficio, ello a fin de justificar el estado de invalidez para laborar.--- Para tal efecto, se remite copia certificada de la resolución dictada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo número 1186/2008, así como el disquete que contiene el archivo de la referida ejecutoria.--- Reitero a usted, mi atenta y distinguida consideración.--- Monterrey, Nuevo León, a ocho de junio de dos mil nueve.--- EL PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.--- LIC. D.C.G..--- Firma ilegible.”


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil nueve, y con motivo del oficio SSGA-IX-20654/2009, suscrito por el Subsecretario de Acuerdos de este Alto Tribunal, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente de contradicción de tesis número 231/2009; solicitó al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitiera copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los expedientes de su índice que sustentan el criterio en posible contradicción y los disquetes que las contuvieran; asimismo, ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.

TERCERO. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil nueve, se acordaron diversos oficios signados por el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante los cuales informa que no le es posible la remisión de las ejecutorias solicitadas, toda vez que se encuentran en el archivo de concentración en la ciudad de Toluca.


Con relación a lo anterior, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó en el mismo acuerdo, que con el fin de no retardar el trámite del asunto y estar en condiciones de integrar el expediente, se certificaran las copias de las resoluciones de los amparos directos A.D. 9419/97, A.D. 2689/98, A.D. 3659/98, A.D. 3799/98 y A.D. 4879/98, que obran agregadas en la diversa contradicción de tesis 25/98 del índice de esta Segunda Sala para integrar el presente toca; declaró competente a este órgano colegiado para conocer de la denuncia de contradicción y en esta misma fecha se turnaron los autos a la señora M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


Con apoyo en el anterior acuerdo se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación para que en el término de treinta días expusiera su parecer, la cual desahogó mediante pedimento número DGC/DCC/0718/2009 en el sentido de que es improcedente el presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional emisor de uno de los amparos directos que motivaron la denuncia indicada y el cual tiene facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


A. El criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se formó con motivo de los amparos directos DT. 9419/97, DT. 2689/98, DT. 3659/98, DT. 3799/98 y DT. 4879/98.


En el amparo directo DT. 9419/97 promovido por **********, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, demandó del **********, entre otras cosas, el otorgamiento de la pensión por invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


2. Tocó conocer del asunto a la Junta Especial Nueve Bis de la citada Federal, la que dictó laudo el diecinueve de...

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