Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 346/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Mayo 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 315/2009 )
Número de expediente 346/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1095/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 346/2010.

AMPARO directo EN REVISIÓN 346/2010.

QUEJOSA: **********.




ministro ponente: arturo zaldivar lelo de larrea.

SECRETARIO: G.N.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mi diez.


Vo.Bo.

MInistro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de la persona moral denominada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • H. Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva de v**********, dictada en el expediente **********.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como autoridad Tercera Perjudicada a la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria; asimismo expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, por auto de **********, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente **********.


Satisfechos los trámites legales correspondientes, el **********, se dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


CUARTO.- La sentencia de mérito se notificó por lista el **********. (foja ********** vuelta del cuaderno de amparo).


Inconforme con dicho fallo, la parte quejosa promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado el **********, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEXTO.- El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de **********, admitió el recurso de revisión y ordenó notificar mediante oficio a la autoridad responsable, a las partes tercero perjudicadas y al Procurador General de la República. Finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante escrito de **********, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público (autoridad tercero perjudicada), formuló alegatos.


El ********** el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento alguno en el presente asunto.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero, fracciones I y II, inciso b), del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia que se recurre fue notificada a la quejosa por lista el **********, por lo que el **********, surtió efectos la notificación, y el plazo para interponerlo corrió del ********** al **********del presente año, con exclusión de los días **********, así como el ********** por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo Plenario 2/2006 y Punto Primero, inciso c) del Acuerde General Plenario 10/2006: luego si el recurso fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito el **********.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Conceptos de violación. En lo que a la materia de constitucionalidad de leyes se refiere, la quejosa manifestó lo siguiente:


  1. Cuarto concepto de violación de la ampliación de demanda (fojas 45 a 52 del juicio de amparo).- La quejosa plantea que los artículos 134, fracción III y 139, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil seis, violan la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que no establece el procedimiento o el número de diligencias necesarias para llegar a la conclusión de que el contribuyente desocupó el domicilio fiscal, ni el tipo de requisitos que deben contener las actas que deben levantarse en presencia de dos testigos.


  1. Conceptos de violación sexto y séptimo de la ampliación de demanda (el último citado por la quejosa como sexto -fojas 68 a 83 del juicio de amparo-), La quejosa alega que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al limitar e impedir que el particular pueda plantear una defensa oportuna en contra de actos de molestia, tales como los que integran el procedimiento administrativo de ejecución, impidiendo el acceso al recurso de revocación y al juicio de nulidad para impugnar los actos de inicio del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que es necesario que en la legislación secundaria se establezca un plazo para manifestar lo que convenga a los intereses de los contribuyentes.

.

  1. Concepto de violación décimo y décimo primero de la ampliación de demanda (citados equívocamente por la quejosa en su orden como noveno y décimo – fojas 98 a 117 del juicio de garantías-) En ellos se sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil seis y dos mil tres, aplicados en la resolución determinante de los créditos fiscales; por ser contrarios a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que con antelación a la imposición de la sanción que establecen, no se les da a los particulares posibilidad de defensa.


Del mismo modo, se manifiesta que los preceptos legislativos aludidos en el párrafo que antecede, son contrarios al artículo 22 de la Constitución General de la República, por establecer multas excesivas.


2. Sentencia del Tribunal Colegiado. En cuanto al tema de constitucionalidad señaló:


  1. Es infundado el cuarto concepto de violación, dado que tratándose de notificaciones realizadas por estrados, como aquellas practicada en la especie, por no haberse localizado al contribuyente en el domicilio señalado para ese efecto en el Registro Federal de Contribuyentes; para que los informes de asuntos no diligenciados sean eficaces para acreditar esa situación, es indispensable que en ellos se hagan constar en forma de acta circunstanciada los pormenores acontecidos en la diligencia respectiva, como si fuera una notificación personal, a pesar de ser actuaciones diferentes.


El argumento se sustentó a pesar de que los artículos 134 y 139 del Código Fiscal de la Federación, no establecen esos lineamientos, en tanto que debían observarse los requisitos previstos en el artículo 137 del propio ordenamiento jurídico, interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 15/2001, de rubro siguiente: “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)”.


En ese contexto, el Tribunal Colegiado expresó que los informes en los cuales se hace constar el resultado de la diligencia de notificación, que apoyan la práctica de la comunicación a través de estrados, por su similitud a las notificaciones personales, deben reunir los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, dándose de ese modo certeza jurídica a los contribuyentes.


  1. Contrario a lo que alega la quejosa en los conceptos de violación sexto y séptimo, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues éste establece la forma como pueden impugnarse los actos del procedimiento administrativo de ejecución, así como el acceso al recurso de revocación y al juicio de nulidad; mientras que en el caso, lo que pretende la...

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