Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1711/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1711/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 237/2016, RELACIONADO CON EL A.D. 238/2016))
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1711/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1711/2016

QUEJOSA: ************

TERCERO INTERESADA Y RECURRENTE: ************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: mARÍA C.M.E.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1711/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, ************, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dos de dicho mes y año, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación ************.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente en funciones, por auto de treinta de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número ************; una vez concluidos los trámites de ley, el dieciocho de agosto siguiente, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento de la anterior determinación, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio ************, que dejó insubsistente la resolución reclamada y, por medio del oficio, envió copia certificada de la resolución dictada el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en el expediente ************, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. En contra de tal determinación, ************ (tercera interesada), por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del Presidente de este Alto Tribunal de uno de diciembre de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 1711/2016 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente al autorizado de la empresa tercera interesada el veintiocho de ese mes y año1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el tres de noviembre de esa anualidad.


  1. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis; debiendo excluir del cómputo correspondiente los días cinco, seis, diez, once, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con apoyo en la Circular 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitida en términos del punto primero, inciso m), del Acuerdo General 18/2013 de dicho Órgano, y el diverso comunicado 14/2016, signado por el Secretario Ejecutivo del Pleno de dicho órgano.


  1. Por lo que, si el escrito de inconformidad se recibió el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito2, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por la parte tercera interesada3 en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresa, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:

  • Incongruencia en el dictado de la nueva sentencia emitida por la Sala responsable, al no tomar en cuenta cada uno de los puntos litigiosos que fueron materia de debate en el juicio originario.


  • La autoridad responsable incurrió en un excesivo cumplimiento al condenar a la tercera interesada al pago de la cantidad que por concepto de pena convencional estimó dable, con base en la adenda de diecinueve de septiembre de dos mil dos.


  • Además de que la responsable no tomó en consideración que tal aspecto no era procedente, en virtud de que la parte demandada –ahora inconforme– no incumplió con los contratos basales, en tanto que, el hecho de que no se haya otorgado la escritura correspondiente sólo fue resultado de la falta de pago de la totalidad del costo del bien inmueble, el cual no fue cubierto sino hasta la presentación de la demanda originaria, con la presentación del billete de depósito relativo.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos4; ii) realizar un estudio oficioso5, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable6; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan solo los efectos destacados en la misma7; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión8.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


“…Son fundados los motivos de disenso precisados. --- En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que, tiene razón la quejosa al señalar, que la sala responsable la emitió en forma incongruente y falta de exhaustividad, incumpliendo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, pues realizó indebidamente la suma de las cantidades que la actora ha pagado por la adquisición del departamento controvertido. --- Es así, pues acertadamente la impetrante del amparo refiere, que la ad quem al emitir la sentencia reclamada sólo tomó en cuenta la cantidad de **********, que realizó mediante billete de depósito al promover la demanda inicial. --- Asimismo, se advierte que el tribunal de alzada tomó en cuenta la cantidad de **********, que representan las ********** unidades de inversión; más la suma de ********** con **********, que representan las ********** de inversión, de acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera, incisos E) y G), del convenio basal, dando un total de ********** con **********, cantidad que es insuficiente para cubrir el monto total del precio de ********** con **********, que equivale a las ********** de inversión, que es el monto total del precio del inmueble adquirido por **********. --- En efecto, como lo refiere la impetrante del amparo, el tribunal de alzada omitió tomar en cuenta la suma de ********** con **********, que cubrió directamente la actora principal a la demandada **********, lo que incluso, fue reconocido por el demandado al dar contestación a la demanda inicial; además, en autos existen los vouchers de depósito a la cuenta número **********, de...

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