Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 929/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente929/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 373/2015))
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 929/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 929/2016, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2727/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre dos mil dieciséis.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el diez de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por derecho propio, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído del veintitrés de mayo del año en curso, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del expediente de amparo directo en revisión 2727/2016, del índice de este Alto Tribunal, a través del cual desechó ese medio de defensa al considerar que no existe planteamiento de constitucionalidad que lo haga procedente.


SEGUNDO. Por acuerdo del trece de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de toca 929/2016, el cual tuvo por interpuesto, y ordenó que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de uno de agosto del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El plazo legal de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de A., para la presentación del recurso de reclamación transcurrió del jueves nueve al lunes trece de junio de dos mil dieciséis; en consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el diez de junio pasado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su interposición es oportuna.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por persona facultada para tal efecto, ya que lo signó **********, por derecho propio, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; cumpliendo con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de A..


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de A. en vigor, ya que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. Mediante escrito del cinco de abril de dos mil once **********, por derecho propio, demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, la rectificación del monto de la pensión por jubilación, el pago retroactivo de las diferencias resultantes de las pensiones caídas, entre otras.


2. Del juicio conoció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, en el que se registró la demanda bajo el expediente número **********; y el dos de abril de dos mil catorce el referido tribunal emitió la resolución que dio origen a este asunto, en el cual se condenó a las citada demandadas al cumplimiento parcial de las prestaciones reclamadas.


3. No conforme con esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo en su contra, del que conoció en principio el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, registrado con el expediente número **********, y fue apoyado en el dictado de la sentencia por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, resolviendo el seis de noviembre de dos mil catorce que carecía de competencia por materia.


Por lo anterior, el asunto fue enviado a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y por razón de turno tocó conocer en principio al Segundo Tribunal Colegiado registrado en su índice con el número **********. Fue apoyado en el dictado de la resolución por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región y el treinta y uno de marzo de dos mil quince, decidió conceder el amparo solicitado.


4. En acatamiento a la ejecutoria anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, el catorce de mayo de dos mil quince, dictó una nueva resolución, en la que condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora a nivelar la pensión por jubilación otorgada al actor, con efectos retroactivos y a pagarle las diferencias entre la jubilación que le fue asignada y la determinada en el laudo; al pago de las aportaciones y cuotas omitidas por concepto de jubilaciones, por parte de la Secretaría de Hacienda del Estado y del actor; al Gobernador a sancionar el dictamen que emitiera la Junta Directiva del ISSSTESON; y ordenó abrir un incidente de liquidación.


5. En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo en su contra, haciendo valer a título de conceptos de violaciones los argumentos esenciales siguientes:


  • Primer concepto de violación. La resolución se dictó de manera incongruente e ilegal dado que fijó de manera incorrecta la pensión jubilatoria, al no tomar en cuenta el artículo 15 de la Ley del Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora, es decir, la totalidad de los ingresos que formaban el salario, incluyendo la cantidad cubierta por concepto de “pago de nómina de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado”, vulnerándose las garantías de seguridad social que derivan del artículo 123 constitucional.


  • Segundo concepto de violación. A la sentencia del Tribunal Administrativo le faltó fundamentación y motivación violando las garantías de audiencia y legalidad, porque ante la omisión de pago de las cuotas al fondo de pensiones por parte del Estado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora, el trabajador no tiene responsabilidad, al desconocerse los acuerdos que se tienen para dicho pago; además que resultaba ilegal la condena al pago de cuotas o aportaciones, ya que ni la Ley del Seguridad Social y Servicios Sociales referida ni la Ley del Servicio Civil obligan al trabajador a pagar cuotas que no retuvo el Estado patrón.


6. La demanda de garantías fue remitida al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, admitida en el expediente número ********** y seguidos los trámites correspondientes, en sesión del catorce de abril de dos mil dieciséis el tribunal colegiado dictó sentencia, negando el amparo solicitado.


El referido fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


  • Calificó de infundado el argumento en el que se adujo que el Gobierno del Estado debía ser condenado al pago de los montos de cotización para la pensión no enterados; lo anterior, pues se decidió que el trabajador respondería frente al Instituto de Servicios y Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Sonora, a la entrega de las cuotas y aportaciones en los porcentajes establecidos en la Ley del referido instituto, sobre la cantidad de $********** (**********) mensuales no enteradas ‑con base en las mismas consideraciones de la contradicción de tesis 17/2010 de esta Segunda Sala‑.


  • Por otro lado, se estimaron inoperantes los argumentos tendentes a establecer que el Gobierno del Estado de Sonora como patrón era el que tenía la obligación de cubrir las cuotas ante la omisión de retención; ello puesto que podían conocerse los montos a cubrir, ya que la ley de la materia los establece, sin que fuera necesario acudir a los convenios entre el Instituto y el patrón para verificar el cumplimiento de esa obligación.


  • Refirió que fue correcto que el Tribunal Contencioso Administrativo no incluyera como parte del sueldo mensual que percibía el trabajador la cantidad de $********** (**********) para la cuantificación de la pensión, dado que no se demostró que sobre esa cantidad se hubieren efectuado las retenciones ordenadas en los artículos 16 y 21 de la ley de la materia, concluyendo que no fueron objeto de cotización para la fijación del monto de la pensión...

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