Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1492/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1217/2015))
Número de expediente1492/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1492/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1492/2016 QUejosO: S. núñez ramírez




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, S.N.R., por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


TERCEROS INTERESADOS:

  • Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  • Tribunal Superior Agrario.

ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, dictado por la Tercera Sala de Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral número 4988/2009.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veinticinco de junio de dos mil quince1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número DT 1217/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio UT 827.2016 de nueve de mayo de dos mil dieciséis3, el magistrado presidente de la autoridad responsable informó al tribunal colegiado del conocimiento que por acuerdo de ocho de abril de ese mismo año dejó insubsistente el laudo reclamado y que por oficio UT 1359. 2016 de dieciséis de agosto siguiente4 dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis5, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el siete de octubre de dos mil dieciséis7 se tuvo por recibido ante el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1492/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por S.N.R., parte quejosa en el juicio de garantías10.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el lunes veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, (según consta a foja 232 vuelta del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintisiete de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintiocho de septiembre al miércoles diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre del dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, así como el doce de ese mismo mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso”.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el siete de octubre de dos mil dieciséis ante el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios.


  • La recurrente señaló como agravio, en esencia, que la Sala responsable al dictar el nuevo laudo viola en su perjuicio los derechos fundamentales de acceso a la justicia y seguridad social y jurídica, ya que al no tomar en cuenta las pruebas aportadas le niega nuevamente las prestaciones reclamadas.


  • Se duele de que la responsable no haya analizado ni estudiado con sentido humano y jurídico el que tenga derecho a recibir dos pensiones y no sólo la concedida por incapacidad total permanente.


  • Le causa agravio el hecho de que la Sala responsable, en el nuevo laudo, le haya dado validez a las pruebas y alegatos que presentó el Tribunal Superior Agrario al sostener que la acción para reclamar las prestaciones habían prescrito por el transcurso del tiempo.


  • Finalmente se duele de que la responsable hace caso omiso a las consideraciones de derecho que se manifiestan en la sentencia de amparo al no tomar en cuenta su estatus físico y mental que le dejó el accidente sufrido.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tercera Sala de Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:11


  1. Deje insubsistente el acto combatido,


  1. R. el procedimiento desde el auto por el cual admitió la demanda laboral, previniendo al actor para que subsane las deficiencias de su escrito inicial, debiendo precisar si optó por el sistema establecido en el artículo...

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