Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 926/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 726/2015))
Número de expediente926/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 926/2016


rECURSO DE RECLAMACIÓN 926/2016 RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el nueve de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Universidad de Guadalajara interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de treinta y uno de mayo del citado año, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 2969/2016.1


SEGUNDO. El trece de junio de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 926/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.3


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en términos de lo previsto por el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Roberto Carlos Paz Rodríguez, apoderado judicial para pleitos y cobranzas; personalidad que le fue reconocida mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil quince, en los autos del juicio de amparo D.T. 726/20156, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente por lista el viernes diez de junio de dos mil dieciséis7; consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos el día siguiente lunes trece, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, el plazo transcurrió del martes catorce al jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis, descontándose de este cómputo el sábado once y el domingo doce de junio de ese año, al ser inhábiles en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el nueve de junio de dos mil dieciséis se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8, es evidente que se interpuso de manera oportuna, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 1/2016, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.9


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Mediante escrito de veinte de enero de dos mil trece, la Universidad de Guadalajara demandó de Hugo Daniel Hernández Romero, en la vía ordinaria laboral, la cantidad total de **********, que le fue pagada con motivo de la suspensión concedida en los juicios de amparo 890/2010, 348/2012 y 922/2012 **********.

La referida institución educativa expresó que dicha cantidad fue pagada en exceso al demandado Hugo Daniel Hernández Romero, por concepto de salarios que no devengó y que no se le adeudaban.10


  • En auto de veintiocho de enero de dos mil trece, la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, a quien correspondió conocer, desechó la demanda laboral, por considerarla notoriamente improcedente.11


  • En desacuerdo con esa resolución, la institución actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. En sesión de dieciocho de abril de dos mil trece concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que se deje insubsistente el proveído reclamado y en su lugar se pronunciara uno nuevo, con plenitud de jurisdicción y de acuerdo a sus atribuciones, tomando en cuenta lo considerado en dicha ejecutoria.12


  • En cumplimiento a la sentencia de mérito, la Junta responsable, en auto de veintinueve de abril de dos mil trece, tuvo por recibida la demanda 6/2013/10-S; sin embargo, se declaró incompetente para conocer del asunto e indicó que ésta se surtía en favor del Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en turno en el Estado de Jalisco.13


  • Derivado de lo anterior se suscitó el conflicto competencial 9/2013, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien en sesión de tres de octubre de dos mil trece declaró la competencia para conocer de la demanda laboral en favor de la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco.14


  • El cinco de marzo de dos mil quince, la Junta dictó el laudo correspondiente en el expediente laboral 6/2013-S y condenó a Hugo Daniel Hernández Romero al pago de la cantidad de **********, a favor de la Universidad de Guadalajara.15


  • Contra ese laudo, Hugo Daniel Hernández Romero, como quejoso principal, promovió juicio de amparo directo 726/2015, mientras que la Universidad de Guadalajara promovió juicio de amparo adhesivo. En sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concedió el amparo solicitado al quejoso principal y negó el solicitado por el adherente.16


  • El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Universidad de Guadalajara interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior.17


SEXTO. Acuerdo recurrido. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción, III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ello es así, porque no se actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que advirtió que en la materia de revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la mera referencia de preceptos constitucionales y convencionales no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de preceptos o con una violación directa a lo previsto en éstos.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente que si bien es cierto en la demanda de amparo, el quejoso principal Hugo Daniel Hernández Romero no planteó concepto de violación de constitucionalidad...

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