Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 343/2009)

Sentido del falloQUEDA FIRME EL AMPARO CONCEDIDO A LA EMPRESA QUEJOSA.- SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente343/2009
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 321/2008))
Fecha24 Junio 2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1975/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 343/2009

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 343/2009.

QUEJOSA: **********.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil nueve.


VO.BO.

MINISTRO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil ocho, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como terceros perjudicados al Jefe de Servicio de Administración Tributaria y al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que, de manera esencial, alegó en su beneficio:


  • la aplicación de la jurisprudencia 2ª./J. 34/2006 de esa Segunda Sala, que declaró inconstitucional “el artículo 2º.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por establecer un tratamiento diferenciado al gravar con tasa 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con la del 10% o 15% a los alimentos en estado líquido”.


TERCERO.- Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número **********; en esa misma providencia tuvo como autoridades terceras perjudicadas al Administrador de Consultas y Autorizaciones “4” de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y al Administrador de lo Contencioso “3” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, ambos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO.- En contra de dicho auto, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “3”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de reclamación. Seguidos los trámites de ley, el tribunal en pleno dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, desechando, por una parte, el recurso intentado y, por otra, declarándolo infundado.


QUINTO.- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de treinta de diciembre de dos mil ocho, concedió el amparo a la parte quejosa, al tenor de las siguientes consideraciones:


SEXTO.- Son esencialmente fundados los argumentos expresados por la quejosa en el primero y segundo conceptos de violación de la demanda de garantías, suplidos en su deficiencia, acorde a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. Los argumentos de referencia son del tenor literal siguiente:


Que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad se resolvió no confirmar el criterio de la ahora quejosa en el sentido de que conforme a lo dispuesto por el artículo 2-A, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación del producto denominado Y. y otros similares en estado semisólido, se encuentran sujetos a la tasa 0% de aquellos que se encuentren en estado líquido o semisólido, excluyendo de dicho tratamiento a los que sean del tipo líquido (fojas 12 y 13 del juicio de amparo).


Que la sentencia que se combate con la demanda de garantías es violatoria de las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica que se consagran en los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejarse de aplicar lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (foja 13 del juicio de amparo).


Resultan esencialmente fundados los argumentos reseñados, suplidos en su deficiencia, porque al dictar la sentencia reclamada la Sala regional responsable se aparta de la litis planteada en el juicio de nulidad; atentas las consideraciones siguientes:


La actora ahora quejosa demandó la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio número ********** de fecha seis de octubre de dos mil seis, dictado en el expediente **********, por el Administrador de Consultas y Autorizaciones “4” de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (fojas 21 a 28 del juicio de nulidad).


En la resolución impugnada de seis de octubre de dos mil seis, no se confirmó a el criterio que sustentó en el escrito de consulta de treinta de mayo de dos mil seis, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 2-A, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación del producto denominado yakult, se encuentra sujeto a la tasa del 0% por tratarse de un producto destinado a la alimentación (fojas 27 del juicio de nulidad).


La autoridad demandada precisó que también se solicitó la aplicación de la tasa 0% del impuesto al valor agregado, a la enajenación de “los alimentos lácteos fermentados en estado líquido o semisólido”, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, no podía pronunciarse en relación con ese punto por no tratarse de una consulta real ni concreta, toda vez que no precisaba el tipo de alimentos de que se trataba, y que tampoco adicionó la documentación que soportara que se trataba de productos destinados a la alimentación (foja 26 del juicio de nulidad).


El escrito de consulta presentado el treinta de mayo de dos mil seis, es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


Del segundo punto conclusivo del escrito de consulta presentado el treinta de mayo de dos mil seis, es dable advertir que dicho versa sobre dos cuestiones o aspectos diferentes: (se transcribe).


Conforme a la transcripción precedente del segundo punto conclusivo del escrito presentado el treinta de mayo de dos mil seis, la consulta planteada por la actora tuvo dos motivos diferentes; a saber:


1) Se confirmara el criterio en el sentido de que conforme a lo dispuesto por el artículo 2-A, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la enajenación del producto denominado “yakult” se encuentra sujeto a la tasa “0”.


2) Se confirmara el criterio en el sentido de que conforme a lo dispuesto por el artículo 2-A, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la enajenación de los alimentos lácteos fermentados en estado líquido o semisólido, se encuentran sujetos a la tasa “0”.


La resolución impugnada contenida en el oficio número ********** de fecha seis de octubre de dos mil seis, es del contenido literal siguiente: (se transcribe).


En la sentencia reclamada de diez de abril de dos mil ocho en que se reconoció la validez de la resolución impugnada, la Sala regional responsable determinó, en la parte que aquí interesa, lo siguiente: (se transcribe).


De la reseña precedente es dable advertir que en la sentencia que ahora se reclama la Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, por haber considerado en lo medular que si bien de conformidad con la jurisprudencia 2ª/J. 34/2006 el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del uno de enero de dos mil seis, es inconstitucional al transgredir el principio de equidad tributaria, ya que establece un tratamiento diferenciado al gravar con la tasa 0% la enajenación de alimentos en estado sólido, o semisólido, y con la tasa del 10% o el 15% a los alimentos en estado líquido, también lo es que no puede aplicarse tal jurisprudencia, ya que la empresa formuló su consulta cuando dicho precepto legal ya había sufrido diversas modificaciones; y, que la declaratoria de inconstitucionalidad no puede extenderse al texto del artículo citado vigente en dos mil seis, que fue cuando la actora formuló su consulta, ya que constituye un nuevo acto legislativo que reformó y modificó el texto del precepto legal declarado inconstitucional.


Para reconocer la validez de la resolución impugnada la Sala responsable se apoyó, entre otros criterios, en la tesis de jurisprudencia número 2ª/J. 54/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA PARA RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO FUNDADO EN UNA DISPOSICIÓN DIVERSA A LA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, AUN CUANDO REITERE SU CONTENIDO” (foja 199 del juicio de nulidad).


Como ya quedó señalado, del segundo punto conclusivo del escrito de consulta presentado el treinta de mayo de dos mil seis, es dable advertir que el mismo versa sobre dos cuestiones o aspectos diferentes; a saber:


1) Se confirmara el criterio en el sentido de que conforme a lo dispuesto por el artículo 2-A, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la enajenación del producto denominado “yakult” se encuentra sujeto...

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