Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3931/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 814/2016))
Número de expediente3931/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3931/2017.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO: R.Q.M..


Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto en sesión correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3931/2017, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal contra la sentencia dictada el **********, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********; y conforme a los subsecuentes.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio **********, de **********, emitida por el Titular de la Subdelegación Playa del Carmen del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual determinó negar la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente por concepto de "Gastos Médicos a Pensionados", a que se refiere el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social.


La autoridad demandada contestó que no había lugar a la devolución solicitada, debido a que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, determina la obligación a cargo del patrón, de los trabajadores y del Estado para aportar cada uno, una cuota para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, cuota que deberá aportarse en los seguros de riesgo de trabajo, de invalidez y vida y de cesantía, retiro en edad avanzada y vejez.


La Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en la que determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada funde y motive debidamente su competencia, reiterando el fondo del asunto, conforme a las consideraciones expuestas en el considerando quinto de la sentencia reclamada.


II. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa accionó la vía directa de amparo, de la cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito donde, en lo medular, opuso que la sentencia reclamada:


V. los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el diverso 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cual constituye una transgresión a los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación de las sentencias.


Contraviene el principio de exhaustividad que toda sentencia debe contener, lo cual implica una transgresión a lo dispuesto en los artículos 50, 51 fracción IV y penúltimo párrafo, y 52 fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que así estimado se traduce en una transgresión directa a los principios que sustentan los ordinales 14, 16 y 17, de la Constitución General de la República.


Transgrede los numerales 14, 16 y 17, de la Carta Federal, en relación con los diferentes 50, 51 fracción IV y 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ya que la Sala Administrativa responsable, indebidamente consideró que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, no constituye una doble tributación.


III. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado recurrido, al resolver el asunto sometido a su potestad, mediante sentencia de **********, dictada en el amparo directo **********, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al considerar que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al establecer que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización y que de dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, es indudable que la carga tributaria es proporcional a la capacidad contributiva, pues la cantidad que debe entregar es equivalente a los sueldos que paga y al número de empleados que tiene para realizar su actividad económica.


De ahí que, por sí mismo, el pago de las cuotas correspondientes que efectúan los gobernados, no puede considerarse ruinoso por más que se hayan venido incrementando en términos de las disposiciones de la Ley del Seguro Social, pues el solo hecho de que las contribuciones tengan su origen en el régimen obligatorio a razón del seguro de enfermedades y maternidad no implica que el pago de cuotas independientes destinadas a reservas diferentes implique una contribución ruinosa.


No es violatorio al principio de proporcionalidad tributaria, ya que no se está frente a una doble tributación, porque los recursos obtenidos al tenor de los artículos 106 y 107, de la Ley del Seguro Social, serán utilizados para garantizar el seguro de enfermedades y maternidad sólo a los trabajadores en activo y sus beneficiarios, mientras que los recursos obtenidos de las aportaciones a las que se refiere el precitado 25, de la indicada Ley, constituirán una reserva especial que será utilizada para el mismo destino pero únicamente respecto de los pensionados y sus beneficiarios.


En suma, la norma cuestionada, no viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


IV. Revisión y agravios. La revisionista cuestiona la decisión del Tribunal Colegiado mediante un solo concepto de agravio, donde en lo medular sostiene


        • El artículo 25, segundo párrafo de la Ley del Seguro Social vulnera del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, así como el artículo 1 de la Constitución Federal, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al derivar una doble tributación.


        • El artículo 25 de la Ley del Seguro Social sirve de sustento para que los patrones estén obligados a efectuar la determinación y entero de las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios dentro del seguro de enfermedades y maternidad por el concepto denominado "Gastos Médicos a Pensionados", constituyen una violación al principio de proporcionalidad de las contribuciones previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal al vulnerar la capacidad contributiva en exceso de sus verdaderas capacidades económicas, desalentando en consecuencia la realización de su actividad productiva.


        • El principio de proporcionalidad de las contribuciones se concibe como aquella figura jurídica por virtud de la cual los sujetos pasivos de la relación jurídica-tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los medianos y reducidos recursos.


        • Las aportaciones de seguridad social no tienen la naturaleza de un impuesto ni se aplican a una base cuyos parámetros reflejen la capacidad contributiva del gobernante causante, sino que responden a una obligación de carácter laboral, por lo que requieren de un concepto adecuado de proporcionalidad que debe entenderse vinculado a las contraprestaciones que se paguen al Estado.


        • Si bien el artículo 25 de la Ley del Seguro Social que regula el concepto de "Gastos Médicos a Pensionados", por sí mismo, no representa ninguna violación al principio de proporcionalidad, no debe pasar desapercibido lo que dispone el artículo 106 del referido ordenamiento, que regula la determinación y entero de las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, toda vez que ambas contribuciones comparten una identidad en todos sus elementos y cuya finalidad en esencia es la misma, es decir, cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad vulnerando el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, ya que está contribuyendo dos veces, lo que a su vez afecta directamente a su capacidad contributiva, desalentando en consecuencia, la realización de su actividad productiva.


        • El legislador puso en evidencia el grado de deterioro de las finanzas públicas del Instituto Mexicano de Seguro Social, por tal motivo, dividió el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte en dos ramas de aseguramiento: a) invalidez y vida y b) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, hecho que implicó modificar la forma de...

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