Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 561/2005)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA COMPETENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha20 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 80/2005)),JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1230/2004)
Número de expediente561/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 422/2005

AMPARO EN REVISIÓN 561/2005

AMPARO EN REVISIÓN 561/2005

**********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



COTEJADO.


PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de mayo del dos mil cinco.


Vo.Bo.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado con fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Primer Circuito en Materia Administrativa, **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES: Son autoridades responsables, en los términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, las siguientes: - - - a) Congreso de la Unión. - - - b) P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - - - c) Secretario de Gobernación. - - - d) Secretario de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. - - - e) Director del Diario Oficial de la Federación. - - - f) Director General de Inspección Fitozoosanitaria. - - - g) Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.”


ACTOS RECLAMADOS. 1. Del Congreso de la Unión, se reclama: - - - La aprobación y expedición del “Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal”, particularmente en cuanto a sus artículos 2º y 44, y artículo ÚNICO Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio del 2004. - - - 2. Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: - - - a) El Decreto de fecha 10 de junio del 2004, por el que promulgó y ordenó publicar el “Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal”, particularmente en cuanto a los artículos señalados con antelación. - - - 3) D.S. de Gobernación se reclama: El Refrendo del Decreto Promulgatorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, señalado con antelación. - - - 4. D.D.d.D.O. de la Federación se reclama: La publicación en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día 16 de junio del 2004, del decreto señalado en el punto anterior. - - - 5. D.D. General de Inspección Fitozoosanitaria, se reclama: - - - La emisión del oficio-circular número 00300, de 16 de junio de 2004, por medio del cual da instrucciones a sus subordinados a efecto de ejecutar la reforma reclamada, documento del cual se anexa copia simple, en virtud de no contar con el original o copia certificada. - - - 8. (sic) De todas las autoridades señaladas como responsables, se reclaman: - - - Todos los efectos y consecuencias de los actos reclamados, en especial el hecho de los animales vivos, productos y subproductos de origen animal, deberán ser inspeccionados en los puntos de verificación e inspección Zoosanitaria de importación, ubicados en los puntos de ingreso al país en la franja fronteriza, y así impedir la utilización de la planta que tiene autorizada mi mandante.”


SEGUNDO. La quejosa estimó como infringidos en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de cinco de agosto de dos mil cuatro, la J. Quinto de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********; y previos los trámites de ley dictó resolución con fecha uno de octubre de dos mil cuatro, la que terminó de engrosar el día dieciséis de diciembre del mismo año, que en parte sobreseyó en el juicio de garantías y en otra, negó el amparo solicitado.


Del análisis de las consideraciones que rigen la mencionada sentencia se advierte que la J. Federal procedió de la siguiente manera:

  1. Sobreseyó con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, por inexistencia de los actos consistentes en “las consecuencias que se deriven del decreto legislativo impugnado”, que la quejosa reclamó del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como al Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, en virtud de haberlos negado en el informe justificado que rindieron.


  1. Desestimó las causas de improcedencia del juicio que las autoridades responsables hicieron valer en su informe justificado razonando al efecto lo siguiente:


b.1. En relación con la prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, consideró que no se actualizaba en virtud de que contrariamente a lo argüido por las responsables la peticionaria de garantías sí demostró ser destinataria de las normas de carácter general que se reclama, por lo que sí cuenta con un derecho legítimamente tutelado por el orden jurídico que la faculta para promover la instancia constitucional, ya que aportó al juicio de amparo diversas documentales con las que acreditó que realiza las actividades empresariales a que se refiere en su demanda, esto es, la compraventa, distribución, proceso, preparación, empaque, de todo tipo de carnes, aves y pescado y que se encontraba autorizada, hasta antes de la expedición del mencionado decreto, para operar como punto de verificación zoosanitaria para carne, canales, vísceras y despojos de importación, lo que indudablemente “la posiciona como destinataria de las normas de carácter general cuya inconstitucionalidad cuestiona”.


b.2. Asimismo, estimó que tampoco se surtió esa causa de improcedencia, al considerar que los preceptos legales reclamados no sólo le causan un perjuicio económico sino también jurídico, ya que al haber impugnado, entre otros, los artículos 2 y 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en su calidad de importador de los productos que precisan ser verificados para constatar el cumplimiento de dichas disposiciones como las normas oficiales mexicanas respectivas, el perjuicio que con ellas se le pudiera ocasionar va más allá de un simple interés que se traduce en dinero.


b.3. Consideró que tampoco se surtió la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo (actos consumados), porque si bien es cierto que la Ley y dispositivos reclamados ya se consumaron, sin que sea posible borrar esas conductas en el mundo fáctico, también es verdad que sus consecuencias no tienen ese carácter, pues en el supuesto de que se concediera el amparo y protección de la Justicia Federal sí podrían concretarse los efectos de esa declaratoria.


b.4. Señaló que no se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo (cuando las normas por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino se requiera un acto posterior de aplicación para que aquel se origine), en virtud de que si bien el oficio circular 00300 de dieciséis de junio de dos mil cuatro, que se reclamó como de aplicación de las disposiciones generales combatidas no actualiza en perjuicio de la quejosa las hipótesis normativas cuya inconstitucionalidad reclama, porque se trata de un recordatorio a los servidores públicos para que den cumplimiento al mandato impuesto por el legislador en el artículo 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal, lo cierto es que los preceptos impugnados tienen el carácter de normas autoaplicativas, por lo que resulta innecesario que las mismas se hubieran impugnado a partir de un acto concreto de aplicación.


  1. Sobreseyó respecto del oficio circular 00300 de dieciséis de junio de dos mil cuatro, con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que no materializa en su esfera de derechos el supuesto normativo que combate, pues la obligación a cargo de los servidores públicos adscritos al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria nace a partir de la sola vigencia de la Ley reclamada.


  1. Luego, procedió al análisis de los conceptos de violación que la quejosa planteó en su demanda de amparo, señalando al efecto lo siguiente:


“… la peticionaria del amparo hace valer siete conceptos de violación, en los que esencialmente aduce lo siguiente: - - - 1) Los artículos 2 y 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal transgreden en su perjuicio la garantía de irretroactividad de las normas, ya que al disponer que las importaciones de animales en pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en los puertos de entrada cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima, desconoce los derechos adquiridos por ésta al amparo de los permisos que le fueran otorgados por las autoridades dependientes de la entonces...

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