Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 468/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.AD. 485/2004))
Número de expediente468/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 224/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 468/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 468/2005.


QUEJOSO: **********.



PONENTE: ministro sergio salvador aguirre ANGUIANO.

SECRETARIO: A.C.R..



VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de mayo de dos mil cinco.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Acapulco, Estado de G., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


“…III. AUTORIDAD RESPONSABLE: La H. Sala "Regional del Pacífico del Tribunal Federal de "Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV. ACTO "RECLAMADO.--- La sentencia dictada el 6 de "octubre de 2004 por la H. Sala Regional del "Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y "Administrativa, al resolver el juicio fiscal **********, promovido por el hoy quejoso, "reconociendo la validez de la resolución contenida "en el oficio 322-SAT-12-I-C-12770, a través de la "cual el Administrador Local de Recaudación de "Acapulco del Servicio de Administración "Tributaria, ilegalmente me negó la devolución de "la cantidad de $**********, que indebidamente me "fue retenida por concepto del impuesto sobre la "renta de 2002.--- En la sentencia que se reclama "fue aplicado en mi perjuicio el artículo 109, "fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta "vigente en 2002, el cual se estima inconstitucional, "por lo que se harán valer los conceptos de "violación correspondientes por separado en la "presente demanda de garantías, en términos de lo "dispuesto por el artículo 166, fracción VI de la Ley "de Amparo”.

SEGUNDO. La parte quejosa en su escrito de demanda señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; indicando como terceros perjudicados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Administrador Local de Recaudación de Acapulco del Servicio de Administración Tributaria, narró los antecedentes del acto reclamado y como conceptos de violación expresó los que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de quince de diciembre de dos mil cuatro, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías que registró con el número A.D.AD. **********; previos los trámites de ley el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia el diez de marzo de dos mil cinco, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni "protege a **********, en "contra de la sentencia de seis de octubre de dos "mil cuatro, emitida por la Sala Regional del "Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y "Administrativa, con residencia en esta ciudad, en "el juicio de nulidad número **********”.


Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver en ese sentido, respecto del problema de constitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil dos, son las siguientes:


SEXTO.- En atención a la técnica que rige el juicio "de amparo, nos pronunciaremos respecto de los "planteamientos vertidos por el quejoso **********, en el segundo concepto de "violación, en donde se observa que alega la "inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, "de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente "para el ejercicio fiscal de dos mil dos, sin que en "el caso resulte necesario llamar a juicio a las "autoridades expedidoras de la Ley cuya "inconstitucionalidad se controvierte, toda vez que "en amparo directo el estudio de este tipo de "problemas puede realizarse mediante "declaraciones con efectos limitados a la sentencia "reclamada, como acto de aplicación de la ley, por "parte de las autoridades responsables.--- Tal "determinación obedece a la circunstancia de que "existe criterio por nuestro más Alto Tribunal de la "República, en el sentido de que en el amparo "directo el estudio del tema propiamente "constitucional debe realizarse antes que el de "legalidad, bajo la premisa de preferirse los "argumentos que conduzcan a mayores beneficios "y reservar para un análisis ulterior los "planteamientos de menores logros, en aras de "tutelar la garantía de acceso a la justicia "establecida en el artículo 17 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- El "criterio mencionado es la tesis aislada número 2a, "CXIX/2002, sustentada por la Segunda Sala de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada "en el Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Octubre de "2002, Página 395, que dice:--- ‘AMPARO DIRECTO. "EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE "CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES "QUE EL DE LEGALIDAD. (se transcribe) --- De esta "manera, la lectura del motivo de disenso "apuntado, en el que se introduce el tema de "inconstitucionalidad de leyes, conduce a "declararlo inoperante, con base a las "consideraciones siguientes:--- Los antecedentes "que informan el acto reclamado ponen de "manifiesto que el ahora quejoso **********, a través de la forma fiscal 32 "denominada ‘SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN’, "presentada ante la Administración Local de "Recaudación de Acapulco, el quince de octubre de "dos mil tres, la cual quedó registrada con el "número **********, solicitó la devolución de la "cantidad de $********** (********** pesos), por concepto de "impuesto sobre la renta, pagado indebidamente, "por los meses de enero a diciembre de dos mil "dos (foja 43), anexando al respecto diversos "documentos en donde consta el pago efectuado.--- "Asimismo, se observa de las constancias que "conforman el expediente origen, el escrito de "diecisiete de septiembre de dos mil tres, suscrito "por el referido promovente **********, en el que reitera la solicitud de devolución "del importe antes indicado, retenido y pagado "indebidamente por concepto de impuesto sobre la "renta correspondiente a sus percepciones del dos "mil dos, consistentes en gratificaciones, aguinaldo "y participación de utilidades (folios 39 a 42).--- De "igual manera, se advierte que en respuesta a lo "anterior, la Administración Local de Recaudación "de Acapulco, G., mediante resolución de "treinta y uno de octubre de dos mil tres, contenida "en el oficio número 322-SAT-12-I-C-12770, "determinó que el contribuyente no acreditó el "derecho a la devolución, al ubicarse en la "hipótesis impositiva del segundo párrafo del "artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto "sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de dos mil "dos, por lo que está obligado a cumplir con dicho "precepto legal en términos del artículo 5 del "Código Fiscal de la Federación (fojas 32 a 37).--- "Así también, se aprecia de las constancias de "autos, que en contra de dicha resolución, el citado "quejoso **********, promovió el "juicio de nulidad número **********, del que "conoció la Sala Regional del Pacífico del Tribunal "Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, "al resolver el asunto en definitiva, mediante "sentencia de seis de octubre de dos mil cuatro, "declaró la validez de la resolución administrativa "en cuanto a su legalidad, siendo aquél fallo el que "constituye el acto reclamado en el presente juicio "de garantías.--- Ahora bien, como ya se dijo, el "mencionado promovente del amparo en su "segundo concepto de violación, impugna la "inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, "de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente "para el ejercicio fiscal de dos mil dos, pues "considera que violenta en su perjuicio la garantía "de equidad tributaria prevista por el artículo 31, "fracción IV, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, porque así lo ha "reconocido la Suprema Corte de Justicia de la "Nación.--- Sin embargo, deviene inoperante tal "motivo de disenso, pues de lo expresado por el "quejoso en su demanda, así como de los datos "insertos en las constancias que conforman el "juicio de nulidad de mérito, queda demostrado "fehacientemente que los actos de aplicación del "aludido normativo 109, fracción XI, de la Ley del "Impuesto sobre la Renta, tuvieron lugar desde los "meses de marzo, mayo, julio y diciembre de dos "mil dos, en virtud de que las documentales "denominadas ‘recibo de nómina’ que obran a fojas "44 a 49 del expediente origen, hacen prueba plena "de conformidad con lo dispuesto por el artículo "203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, "de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en el "sentido de que el promovente del amparo obtuvo "por concepto de gratificaciones, participación de "utilidades y aguinaldo, las cantidades de "$**********, $**********, $**********, $**********, "$********** y $**********, respecto de las cuales se "le efectuaron retenciones de $**********, $**********, "$**********, $**********, $********** y $**********, "sumando un total de $**********, "correspondientes a los meses de marzo, mayo, "julio y diciembre de dos mil dos, fechas en que se "pagaron dichas cantidades y se efectuaron tales "retenciones por...

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