Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2402/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 378/2010))
Número de expediente2402/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 902/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2402/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2402/2010.

QUEJOSa: **********.



MINISTRO PONENTE: guillermo i. ortIz mayagoitia.

SECRETARIA: lourdes margarita garcía galicia.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil once.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de fecha primero de marzo de dos mil diez, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal antes mencionado, en el expediente número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como tercero perjudicado a la Dirección de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, además expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, argumentos que en materia de constitucionalidad de leyes, específicamente en relación con el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en síntesis, son los siguientes:


  1. Es inconstitucional el artículo 68 de la Ley, en virtud de que viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que dicho precepto no establece la caducidad del procedimiento iniciado de oficio por la autoridad respectiva, ni tampoco un término o plazo para que la autoridad administrativa de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) concluya y, en su caso, imponga alguna sanción en el procedimiento de conciliación correspondiente, ya que únicamente se instituye para ese efecto: que la carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a dicha Ley. Lo anterior deja en estado de indefensión a la quejosa.


  1. El artículo 68 de la Ley no establece ningún plazo para que opere la caducidad del procedimiento conciliatorio, motivo por cual existe la posibilidad de que se susciten largos e interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los particulares al no tener certeza de que las autoridades podrán ejercer sus facultades en determinado tiempo.



  1. El artículo 68 de la Ley es violatorio del artículo 16 constitucional, porque omite establecer un plazo específico para que la autoridad de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dicte la resolución derivada del procedimiento administrativo de sanción, toda vez que únicamente establece la Ley de forma somera e imprecisa el procedimiento que debe de seguir la autoridad financiera para imponer sanciones.


TERCERO. Por razón de turno, le correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil diez, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número **********.


CUARTO. Por oficio número DC/2010/1788, presentado el siete de junio de dos mil diez en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y recibido el día nueve del mismo mes y año en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, tercero perjudicado en el juicio de amparo, realizó diversas manifestaciones respecto de la demanda de garantías registrada con el número **********.


QUINTO. Seguido el trámite de ley, en sesión celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó la sentencia respectiva, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por la promovente del juicio de garantías en contra de la sentencia definitiva reclamada, decisión que, en la parte que interesa respecto de la inconstitucionalidad de normas planteada, es del tenor siguiente:

(…) En su sexto concepto de violación, la quejosa sostiene la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en el que se fundamenta el acto reclamado en virtud de que viola en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional.---Que la garantía de seguridad jurídica se traduce en la imposibilidad que tienen las autoridades de retardar lo procedimientos y entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, y que tienen la obligación de sustanciar y resolver los juicios y procedimientos ante ellas ventilado dentro de los términos consignados por las leyes.---Que una obligación de las autoridades es que la resolución que ponga fin a un procedimiento se dicte dentro de los términos y plazos establecidos por las leyes de la materia con el objeto de no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio sino que observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y concluye una facultad con el objeto de no generar incertidumbre y arbitrariedad.---Que en relación al concepto de caducidad de las facultades de la autoridad y a su definición jurisprudencial se remite al argumento vertido en el quinto concepto de violación.---Que la figura de la caducidad prevista en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica para los particulares, evita la incertidumbre que supone un procedimiento y prohíbe las actuaciones arbitrarias de la autoridad que la caducidad tiene como efecto fundamental anular todo lo actuado en el procedimiento administrativo.---Que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es inconstitucional al violar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, porque no establece la caducidad del procedimiento ni un término o plazo prudente para que la autoridad administrativa de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros concluya e imponga alguna sanción en el procedimiento de conciliación y que en la fracción IX, sólo instituye la carga de la prueba a la institución del cumplimiento del convenio y en caso de omisión se hará acreedora a la sanción que proceda conforme a la ley, y lo deja en total y absoluto estado de indefensión.---Que derivado de la excepción expresa de la caducidad prevista en los artículos 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 7 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se genera incertidumbre jurídica sobre la imposición de algún tipo de sanción en los procedimientos tramitados ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y se deja la posibilidad de que la autoridad actúe o deje de hacerlo a su arbitrio y voluntad, violando la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional.---Que el artículo 68 es inconstitucional porque no establece término o plazo prudente para que la autoridad administrativa de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ejerza sus facultades de sanción en el procedimiento de conciliación ni tampoco establece la figura de la caducidad del procedimiento, lo que genera inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto a la forma y términos en que las autoridades pueden ejercer sus atribuciones y afectar la esfera de derechos de la quejosa.---Para el examen de este concepto de violación, se tiene en consideración: 1. Que mediante escrito recibido el ocho de abril de dos mil ocho, en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, ********** y **********, ambas de apellidos **********, presentaron una reclamación a **********, respecto de unas cuentas abiertas a su nombre en esta institución bancaria (folio 107 del juicio contencioso).---2. Dicha reclamación le fue notificada a **********, y con fundamento en el artículo 68, fracciones II y III, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se le requirió para que rinda su respectivo informe con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación y con fundamento en el párrafo segundo del artículo 67 de la Ley de esa Comisión, se le requirió además, para que exhiba y entregue los estados de cuenta de las cuentas de inversión **********, la eje ********** y maestra ********** un informe sobre los movimientos que han reportado esas cuentas desde su apertura, abonos y retiros, así como los soportes documentales de los retiros que se hayan realizado e informe los saldos de las cuentas a la fecha del desahogo de la audiencia de conciliación,...

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