Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 808/2004)

Sentido del falloSE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.- EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha09 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 98/2004)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 875/2003-V)
Número de expediente808/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 572/2004

AMPARO EN REVISIÓN 808/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 808/2004.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: ministro genaro david góngora pimentel.

secretariO: LIC. J.L.R. DE LA TORRE.


Vo. Bo.

El Ministro.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio del año dos mil cuatro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, **********, en representación de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:--- Son autoridades responsables las siguientes:--- a) H. CONGRESO DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en cuanto emisora de la Ley que se señalará como acto reclamado.--- b) C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en cuanto promulgadora del Código que estará señalado como inconstitucional. Esta autoridad tiene su residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, en Palacio Nacional.--- c) C.C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, en cuanto refrendadoras, ambas del Código que señalará como inconstitucional. Las dos autoridades tienen también su residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, en Palacio Nacional.--- d) Son autoridades ordenadoras y ejecutoras los CC. SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DIRECTOR GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO (estos dos con residencia en Guanajuato, Guanajuato); DIRECTOR REGIONAL DE AUDITORÍA “A” DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO, Y AUDITORES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE AUDITORÍA “A” DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO, de nombres J.J.Y.Y. Y SALVADOR MARTÍNEZ PADILLA (estos tres con residencia en la ciudad de León, Guanajuato); y DIRECTOR DE EJECUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO, (con sede en Guanajuato, Guanajuato).--- IV. LEYES Y ACTOS RECLAMADOS.--- a) Del H. Congreso de la Unión se reclama la aprobación y expedición del decreto que contiene el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 76, fracción I, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 31 de diciembre de 1981 y con entrada en vigor el 1º de enero de 1983; d.C.S. de Gobernación y del C.S. de Hacienda el refrendo, y del Presidente de la República la promulgación del código aludido. --- b) De los C.C. SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DIRECTOR GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO; DIRECTOR REGIONAL DE AUDITORÍA “A” DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y AUDITORES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE AUDITORÍA “A” DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO, de nombres J.J.Y.Y. y SALVADOR MARTÍNEZ PADILLA; y DIRECTOR DE EJECUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO, reclamo el cobro y recepción de enteros de la multa que mi mandante se impuso a sí misma y de la cual convino en hacer el pago en parcialidades. También impugnó la celebración de ese convenio y los actos consistentes en mandamiento de ejecución para embargo en la vía administrativa, de fecha 5 de diciembre de 2003, y acta de embargo de fecha igual que la anterior, en la parte que son actos de ejecución relacionados con la multa que estoy tachando de inconstitucional.”


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantía constitucional violada la contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de cinco de enero de dos mil cuatro, la Secretaria Encargada del Despacho por vacaciones del titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la Ciudad de León, previo requerimiento que desahogó la quejosa, la admitió a trámite y registró bajo el expediente número juicio de amparo 875/2003 y, previos los trámites de ley, el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, se celebró la audiencia constitucional en la que se dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el veinticuatro de febrero de esta anualidad, con el sentido siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable contra los actos que reclamó del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, de los Secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, con residencia en México, Distrito Federal; del Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, del Director General de Auditoria Fiscal, del Director de Ejecución, del Director y de los Auditores adscritos a la Dirección Regional de Auditoria “A”, estos últimos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato de que hizo consistir en el artículo 76 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, así como el cobro y recepción de enteros de la multa que le fue impuesta, la celebración de un convenio para el pago en parcialidades, el mandamiento de ejecución y el embargo de cinco de diciembre de dos mil tres.”


Las consideraciones en que se apoyó el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación.--- Contra lo que aduce la parte quejosa, el artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no viola la garantía individual prevista en el artículo 22 Constitucional, pues el hecho de que prevea el monto de la multa a imponer en función de la actualización de las contribuciones omitidas no constituye una doble sanción a una sola conducta; lo anterior, porque la actualización no tiene naturaleza de sanción sino sólo de compensación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y es un mecanismo que permite al fisco disponer de una cantidad de dinero realmente equivalente a la que debió percibir en un momento pasado, lo que responde a la naturaleza dinámica de los procesos económicos y a la naturaleza de la moneda como mercancía de aceptación general, mercancía que tiene un precio y que, como tal, es variable a lo largo del tiempo, lo que obliga a establecer mecanismos de ajuste al mismo, a fin de hacer plenamente aplicable el principio de equidad en el cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos públicos.--- Dada la naturaleza económica de las contribuciones, si no se actualizaran las cantidades que el fisco tiene derecho a percibir y tal actualización no se reflejara en los accesorios de dichas contribuciones, como por ejemplo las multas, se permitiría a los contribuyentes percibir un beneficio mediante el sólo retraso del pago correspondiente, beneficio que sería indebido por derivar del incumplimiento de una obligación y que, además, generaría inequidad entre los contribuyentes que pagaran puntualmente sus obligaciones fiscales y aquéllos que incurrieran en mora, dado que, si ambos pagaran una misma cantidad nominal independientemente de la fecha de pago, los primeros entregarían una cantidad económicamente mayor en términos reales por tener un mayor poder adquisitivo, en tanto que los segundos, entregando en fecha posterior una misma cantidad nominal, cumplirían con su obligación mediante una prestación menor en términos reales, dado que entregarían mercancía (dinero) de menor valor, resultando mayor la carga económica real para quien cumpliera oportunamente que para quien incurriera en mora, circunstancia que no puede considerarse justa en virtud de que resultaría más gravoso el cumplimiento puntual que el incurrir en mora.--- Además, un esquema de esa naturaleza fomentaría la mora en el pago de las contribuciones y sus accesorios, pues el sólo retraso en el pago produciría un beneficio al contribuyente incumplido, trayendo como consecuencia un perjuicio directo al patrimonio del Estado y la afectación a la realización efectiva de sus atribuciones por no poder...

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