Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 113/2017))
Número de expediente6808/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 6808/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6808/2017, interpuesto por el quejoso ********** contra el fallo constitucional de siete de septiembre de dos mil diecisiete, pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Del procedimiento penal. Al peticionario de la protección constitucional se le condenó por el delito de tráfico de indocumentados, previsto y sancionado en el artículo 159, fracción I, de la Ley de Migración, imponiéndosele, entre otras penas, ocho años de prisión, así como cinco mil días multa.

  2. En desacuerdo, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver al Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito –toca **********–, el cual, mediante determinación de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, confirmó lo decidido en primera instancia.

  3. Amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, **********, por conducto de su defensor público, promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada.

  4. En el ocurso de referencia alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1º, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  5. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva: i) se transgredieron los principios rectores de valoración probatoria y de arbitrio judicial al analizar erróneamente los testimonios de ********** y **********, quienes no declararon en forma libre y espontánea, sino que estuvieron presionados desde el momento de su deportación por autoridades de Estados Unidos de América y hasta su llegada a las oficinas del ministerio público; ii) las declaraciones de los testigos tuvieron como base la identificación del quejoso mediante una fotografía que se les puso a la vista, lo que devino en un reconocimiento inducido; iii) carece de valor probatorio el oficio suscrito por el oficial de enlace binacional de la patrulla fronteriza, mediante el cual informó las circunstancias de la detención del quejoso y los mencionados testigos; iv) ante la imposibilidad de su localización, el quejoso no tuvo la oportunidad de carearse con uno de los testigos; y, v) la sentencia reclamada vulneró los principios pro persona, de exacta aplicación de la ley, legalidad y presunción de inocencia.

  6. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito –expediente **********–, el cual, en sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete analizó el acto reclamado, y al no estimarlo violatorio de los derechos humanos del quejoso resolvió negar el amparo solicitado2.

  7. Para ello sustancialmente determinó:

  • El tribunal de amparo estimó que la responsable estuvo en lo correcto al considerar que con las pruebas aportadas en autos se actualizó el delito de tráfico de indocumentados, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues quedó acreditado que del once al dieciséis de marzo de dos mil quince, el quejoso guió a ********** y ********** desde nuestro país a los Estados Unidos de América.

  • Declaró infundados los argumentos relativos a que los testigos fueron coaccionados para declarar, pues de autos advirtió que ********** y ********** comparecieron de manera voluntaria ante la fiscalía y rindieron sus declaraciones ministeriales de manera libre, con conocimiento de sus derechos, encontrándose en absoluta libertad. Asimismo, los testigos de mérito estuvieron asistidos por defensor al momento de rendir sus respectivas declaraciones.

  • Respecto a los argumentos relativos a que las declaraciones de los testigos fueron inducidas al haberles mostrado una fotografía del quejoso, lo que derivó en un reconocimiento inducido, los declaró infundados. Ello, pues precisó que si bien al momento de declarar les fue puesta a la vista la fotografía del ahora quejoso –en donde lo reconocieron como la persona a la que le pagaron para que los llevara a Estados Unidos de América–, dicha circunstancia no implica que hubieran formulado dicha imputación inducidos por la autoridad que se las mostró.

  • En ese aspecto, el tribunal colegiado precisó que el señalamiento vertido por los testigos en contra del quejoso no derivó de la fotografía que les mostraron, sino de los hechos que les constaban, esto es, señalaron que tuvieron contacto personal con el ahora quejoso, a quien le pagaron una cantidad de dinero para que los introdujera ilegalmente a Estados Unidos de América; así, concluyó que el reconocimiento por fotografía resultó intrascendente para la demostración de la responsabilidad penal del quejoso.

  • En siguiente orden, contrario al argumento del peticionario de amparo, estimó que en autos obra el apostillamiento correspondiente al oficio suscrito por el oficial de Enlace Binacional de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos de América, a través del cual el Cónsul de México, con residencia en Douglas, Arizona, certificó que la firma que calza el oficio es de U.A.D., lo que es suficiente para otorgarle valor probatorio.

  • Por otro lado, el tribunal de amparo estimó que el hecho de que no se lograra la comparecencia del testigo no conllevaba la ineficacia de su declaración primigenia, pues los careos se desahogaron en forma supletoria, lo que se ajustó a lo previsto en el artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Penales. Para dar sustento a su determinación, citó por analogía la tesis CCXXXIV/2015, de esta Primera Sala, de rubro: “CAREOS SUPLETORIOS. EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LOS REGULA NO ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IMPARCIALIDAD, DEFENSA ADECUADA, DEBIDO PROCESO, IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.”

  • En esas circunstancias, concluyó que las pruebas allegadas a la causa y que fueron ponderadas por la responsable, tenían el alcance y valor probatorio que les fue conferido.

  • Finalmente, convalidó las determinaciones de la autoridad responsable en torno a la individualización de la pena.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En desacuerdo con esa negativa, el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en el momento en que le notificaron la sentencia de amparo, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión, sin formular agravios3.

  2. Mediante auto de diez de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 6808/2017, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente4.

  3. El dos de enero de dos mil dieciocho, el caso se radicó en esta Primera Sala5.

  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, el cual resulta oportuno, pues se interpuso en el tiempo que para ello prevé la Ley de Amparo vigente6.

  1. IMPROCEDENCIA

  1. El recurso que nos ocupa es improcedente.

  2. Previo a exponer las razones en que se sustenta esta conclusión, es necesario puntualizar lo siguiente:

  3. De conformidad con lo previsto en en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal7 y 81, fracción II de la ley de Amparo8, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9; se concluye que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, cuando:

a) Dicho órgano jurisdiccional se pronuncie u omita hacerlo sobre temas propiamente constitucionales –es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho humano reconocido por ésta o por un tratado internacional suscrito por nuestro país–; y,

b) Exista la necesidad de que la dilucidación del asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, entendiéndose que no se surten esos requisitos cuando sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo exista jurisprudencia y ésta no se hubiere desatendido, así como cuando no se expresen agravios o éstos resulten ineficaces –y no haya que suplir la...

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