Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4105/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 661/2016))
Número de expediente4105/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4105/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso: **********

RECURRENTE: ********** (tercera interesada)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Cotejó:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4105/2017, interpuesto por **********, en su calidad de tercero interesada en el juicio de amparo, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o



  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.



  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Esto es así ya que en la demanda de amparo se hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


  • El magistrado responsable no analizó si el quejoso cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley Agraria para la procedencia de la prescripción.


  • Omite considerar que el peticionario acredita la causa generadora de la posesión con el contrato de cesión de derechos pactado entre ********** y **********.


  • Tampoco toma en cuenta que ********** designó a ********** como su sucesora, motivo por el cual ella está inscrita en el Registro Agrario Nacional como titular de la parcela en disputa y de los derechos sobre tierras de uso común.


  • Se pierde de vista que ********** ha poseído la parcela durante más de diez años, desde que **********se la cedió el doce de septiembre de dos mil dos, lo cual está acreditado con la testimonial de ********** y **********.


  • Resulta contrario a la lógica y derecho que el tribunal agrario reconozca validez al contrato pactado supuestamente entre el peticionario y **********, pues el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro se disolvió el vínculo matrimonial entre ambos.


  • El tribunal agrario no valoró el contrato mediante el cual se supone que el impetrante cedió a ********** los derechos de la parcela en disputa, pues de haberlo hecho, se hubiera percatado de que el quejoso es el poseedor de toda la parcela, no sólo de un cincuenta por ciento; además, se dice que la cesión fue a título oneroso, cuando lo cierto es que el señor ********** no recibió cantidad alguna por esa supuesta cesión. Tampoco en ese contrato se especifica que se haya hecho entrega física de la parcela en disputa a **********.


  • En otro tema, es incorrecto que al peticionario no le asista mejor derecho para poseer la parcela, pues jamás ha entregado materialmente la parcela a su contraria, ya que desde que pactó la cesión de derechos con el titular original de la parcela: **********, la ha poseído.


  • Asimismo, resulta incorrecto que se haya llevado a cabo una primera inspección ocular en la parcela en disputa antes de que el quejoso fuera emplazado a juicio.


  • También es contrario a las reglas del procedimiento que no se haya llamado a juicio al colindante ********** (sic); pues si bien el tribunal agrario estimó que en su lugar se debía emplazar a ********** (sic) por ser nueva titular de la parcela colindante, en autos no está demostrado que ella tenga reconocido dicho carácter.


  • Igualmente, el tribunal agrario no tomó en cuenta la contestación a la demanda y la reconvención que produjo el quejoso, pues el estudio que hizo la responsable sólo giró en torno a las defensas y excepciones opuestas pero sin analizar los contratos exhibidos por la actora en lo principal.


En mérito de lo expuesto, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de que subsista un tema de constitucionalidad, razón por la cual;


RESUELVE:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, J.L.P., José Fernando Franco González S., M.B.L.R. y Presidente Eduardo Medina Mora I.



Firman el Presidente de la Sala, la Ministra Ponente y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:











_____________________________________

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.









PONENTE:











_________________________________________

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS











EL SECRETARIO DE ACUERDOS:







_________________________________________

LIC. M.E.P.Á.







Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4105/2017. derivado del juicio de amparo directo **********. RECURRENTE: **********. Fallado en sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.Conste.






En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo...

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