Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1927/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1927/2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 260/2010))
Fecha10 Noviembre 2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1927/2010



AMPARO directo EN REVISIÓN 1927/2010.

QUEJOSo: ***********





PONENTE: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: rosaura rivera salcedo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día diez de noviembre de dos mil diez.



V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito recibido el doce de abril de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, presentado el día nueve del mismo mes y año ante el secretario de guardia de ese órgano jurisdiccional, según lo señala la propia certificación, *********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  • Juez Tercero de Distrito del Noveno Circuito en San Luis Potosí.


  • Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito en San Luis Potosí.


  • Director del Centro Estatal de Reclusión Número Uno; La Pila.



Acto Reclamado:


  • La resolución que confirma la sentencia condenatoria del veintidós de marzo de dos mil diez, pronunciada en el toca penal número***********, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de doce de febrero de dos mil diez, pronunciada por el juez Tercero de Distrito en el Estado, en el proceso***********, que se instruyó en su contra por el delito de presunción de contrabando; y su ejecución.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de diecinueve de abril de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro con el número 260/2010. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de treinta de junio de dos mil diez, dictó sentencia que se terminó de engrosar el dieciséis de julio de dos mil diez, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que fue recibido en el Tribunal Colegiado del conocimiento el día veintiséis de julio de dos mil diez, según consta en el sello que obra a fojas 2 vuelta del toca de revisión.


Por proveído de veintisiete de agosto de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, determinó remitir los autos a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por auto de Presidencia de dos de septiembre de dos mil diez, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual fue registrado con el número 1927/2010; asimismo ordenó pasar el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite que corresponda.


Se ordenó notificar al Procurador General de la República, y por conducto de la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por él, formuló el pedimento IX/25/2010, en el sentido de que son inoperantes los agravios hechos valer y se confirme la sentencia recurrida.


SEXTO. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos a la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., a fin de que elabore el proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala y en el caso subsiste una cuestión de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el diecinueve de julio de dos mil diez y surtió efectos el día veinte del mismo mes, mientras que el recurso fue presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el día veintiséis siguiente, es decir dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, porque el término corrió del día veintiuno de julio al tres de agosto del mismo año, sin contar los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de julio y primero de agosto por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles.


TERCERO. En el caso, el quejoso señaló esencialmente en sus conceptos de violación:


  1. Que no se le permitió llevar a cabo el careo con los elementos aprehensores que refirieron que el quejoso detentaba el vehículo que resultó de procedencia extranjera, quienes, según su dicho, ni siquiera conoció ni pudo cuestionar sus declaraciones, lo que contraviene lo establecido en el artículo 20 constitucional.


  1. Que se le juzgó mediante procedimiento sumario y no se le notificó previamente el cierre de la etapa de instrucción, cuando ni siquiera había rendido declaración ni ofrecido pruebas.


  1. Que en su perjuicio fueron violadas las garantías de debido proceso legal, de audiencia y de ofrecimiento de pruebas, contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 21 constitucionales.


  1. Que el Magistrado responsable, omitió pronunciarse respecto al requisito de procedibilidad que tienen los delitos fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, ya que no existió declaración de perjuicio ni denuncia de hechos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual era necesario para ser juzgado por los delitos previstos en los diversos 102, fracción I y 103, fracción II del mencionado código sustantivo.


  1. Que en autos no se acreditó que haya introducido al país, la camioneta de procedencia extranjera.


  1. Que los medios de prueba en que se apoyó el Magistrado responsable para tener por acreditada la responsabilidad penal del quejoso en el delito de presunción de contrabando, son insuficientes al haberse concatenado indicios que llevaron a concluir la responsabilidad del quejoso.


  1. Que el artículo 103, fracción II del Código Fiscal de la Federación, define como contrabando una conducta que no tiene que estar plenamente comprobada pues, la descrita es sólo una presunción, sospecha o suposición, en contravención de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, sobre la prohibición de analogía, semejanza o equivalencia.


  1. Que la presunción de contrabando no tiene prevista sanción penal, por tanto no existe legalmente castigo de prisión.

El Tribunal Colegiado le negó el amparo al quejoso, respecto de la inconstitucionalidad planteada con base en lo siguiente:


  1. Declaró infundado el concepto de violación en el que el quejoso planteó que el artículo 103, fracción II del Código Fiscal de la Federación, contraviene los principio de taxatividad y prohibición analógica en materia penal, establecido en el artículo 14 constitucional al considerar que el precepto impugnado, sí consigna una premisa básica sobre el tópico que regula, que consiste en el simple hecho de que la posesión del vehículo, sin la documentación correspondiente, sea punible.

  2. Asimismo, considero que en el caso el precepto impugnado es un tipo penal complementario, ya que para su existencia presupone la aplicación del tipo básico del que depende, que en el caso es el previsto en el artículo 102 del mismo código, que establece el contrabando.

  3. Sostuvo que este Alto Tribunal determinó que la fracción II, del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, es un tipo complementario, que requiere para su actualización la aplicación del diverso ilícito contenido en el artículo 102, del mismo ordenamiento legal que es el tipo básico del cual depende.

  4. Que del contenido de los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la conducta punible en relación con el sujeto activo, es aquella que se imputa a quien introduzca al país mercancías o vehículos de procedencia extranjera, omitiendo el pago de contribuciones o cuotas, sin el permiso de la autoridad correspondiente y que en el caso de la fracción y precepto reclamados, los vehículos se encuentran fuera de las zonas aduanales permitidas sin la documentación que acredite su legal estancia en territorio nacional.


  1. Que el precepto reclamado no transgrede la garantía de legalidad prevista en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR