Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1887/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 131/2017))
Número de expediente1887/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1887/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1887/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6433/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS ARTURO MENDOZA CRUZ




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

COLABORÓ: A.S. GUERRA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1887/2017, interpuesto por LUIS ARTURO MENDOZA CRUZ, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 6433/2017; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el tres de mayo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, LUIS ARTURO MENDOZA CRUZ, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


    • Autoridad responsable: La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


    • Acto reclamado: La sentencia definitiva de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal **********, por la cual la autoridad responsable modificó la resolución de primera instancia veinte de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Juez Interina Décimo Cuarto Penal de la Ciudad de México, en la que se consideró a LUIS ARTURO MENDOZA CRUZ penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo (hipótesis a quien sin autorización comercie narcótico —venta—).


Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, mediante auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número DP.- ********** y lo admitió a trámite.


Una vez sustanciado el juicio, dicho órgano colegiado, en sesión de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, determinó negar la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, LUIS ARTURO MENDOZA CRUZ, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión recibido el nueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En proveído de once de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


Mediante auto de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión intentado1, pues consideró que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció una interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante este Máximo Tribunal; decisión que constituye la materia del acto que se reclama en el presente medio de impugnación.


TERCERO. Auto impugnado. El auto recurrido fue emitido conforme a las siguientes consideraciones:



Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión y el escrito original señalado en la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión 6433/2017 relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. (….) Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los autos del amparo directo **********, y dado que a la parte quejosa se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, se tiene que, en principio, no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en su escrito de cuenta la parte quejosa manifiesta lo siguiente: “…INOBSERVANDO QUE EL HOY QUEJOSO Y RECURRENTE, no debe ni puede ser considerado reincidente, mucho menos habitual dado que si bien es cierto ha tenido con anterioridad causas penales que le han llevado a prisión, también lo es que, no por la misma inclinación delictiva por lo que el hoy quejoso debe ser considerado primo delincuente y hacer valer el modo honesto de vida que presenta, allegado a que de él dependen esposa e hijos, así como de reunir los requisitos establecidos para otorgar la suspensión condicional de la pena y deje de subsistir la decisión de las autoridades responsables…”; sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino de vicios de legalidad sobre valoración de pruebas e interpretación del marco jurídico ordinario. Tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos treinta, registro 172328). En ese sentido, y tomado en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil y trece, así como en los puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, y Cuarto del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 de la Ley de Amparo. (...)”



CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. En desacuerdo con la anterior determinación, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, LUIS ARTURO MENDOZA CRUZ, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


En proveído de veinticuatro de...

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