Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 4/2014)

Sentido del fallo26/02/2014 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente4/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 241/2013 (CUADERNO AUXILIAR 893/2013),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1191/2012),))
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 4/2014 [17]

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 4/2014.

solicitante: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN.


PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho y en representación de la persona moral **********, demandaron el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y los actos que enseguida se transcriben:


(…).

6. Autoridad responsable:

a) En su carácter de emisora: Subsecretario de Integración y Desarrollo del Sector Salud.

b) En su carácter de emisora: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnológicas e Información en Salud.

c) En su carácter de publicadora: C. Director del Diario Oficial de la Federación.

7. Actos reclamados:

a) La omisión al interior de la NOM-004-SSA3-2012 por no considerar los derechos del paciente sobre su expediente clínico.

b) La omisión al interior de la NOM-004-SSA3-2012 por no foliar todas las fojas que conforman los expedientes clínicos de todos los individuos que tienen acceso a los servicios médicos.

(…).”


Los quejosos invocaron como derechos fundamentales infringidos los previstos en los artículos 1, 4 y 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien lo registró con el número **********, y mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil doce, requirió a la parte quejosa a efecto de que ratificara su escrito de demanda, apercibiéndola que en caso de no dar cumplimiento, se tendría por no interpuesta.


En cumplimiento a ese requerimiento, la parte quejosa ratificó en todos sus términos el escrito de demanda de amparo, mediante acta levantada el nueve de noviembre de dos mil doce.


Posteriormente, por diverso proveído de doce de noviembre de dos mil doce, la Juez de Distrito requirió a la parte quejosa para el efecto de que precisara el carácter con el que reclamaba la norma cuestionada, esto es, si la controvertía como autoaplicativa o heteroaplicativa; y si se trataba del segundo caso, debía señalar cuál era el primer acto de aplicación del precepto cuestionado, su fecha de emisión y aquélla en que tuvo conocimiento de éste; así como precisara si señalaba como acto reclamado la omisión de la autoridad de remitirle el expediente clínico y ante quien formuló la solicitud, apercibida que en caso de no cumplir con dicho requerimiento se tendría por no interpuesta la demanda de garantías.


La quejosa desahogó dicho requerimiento mediante escrito de veintidós de noviembre de dos mil doce, en el que manifestó que la norma que pretende cuestionar es de naturaleza heteroaplicativa; asimismo, hizo referencia a lo que llamó nuevo paradigma de legitimidad para promover el juicio de amparo, esto es, se refirió a la figura del interés legítimo, para precisar que del análisis legal y jurisprudencial que expuso, no hay duda de que la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas, fungía como modelo para sustanciar el interés jurídico de los quejosos en el juicio de amparo, y que no obstante ello, esa distinción se torna inoperante cuando se está ante el interés legítimo que tienen las personas morales, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Asimismo, destacó que de acuerdo con los artículos 17, 103 y 107 constitucionales, existe la obligación de la autoridad judicial de resolver los conflictos planteados sin obstáculos o dilaciones innecesarias, evitando formalismos, por lo que ante la omisión de disposiciones legislativas adujo que en el caso, se debía estar al interés legítimo previsto en la Constitución y al principio pro actione, con el objeto de evitar formalismos contrarios al derecho a la tutela jurisdiccional.


Con base en ese escrito, la Juez de Distrito mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil doce, admitió a trámite la demanda de garantías.


TERCERO. Primera ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la parte quejosa amplió la demanda de amparo, la que por acuerdo de tres de enero dos mil trece, fue desechada por notoriamente improcedente, en razón de que la suscribió el autorizado de la parte quejosa.


CUARTO. Segunda ampliación de demanda. Por diverso escrito presentado el ocho de enero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la parte quejosa de nueva cuenta amplió la demanda de amparo, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


(…).

6. Autoridad responsable:

a) En su carácter de emisora: Subsecretario de Integración y Desarrollo del Sector Salud.

b) En su carácter de emisora: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnológicas e Información en Salud.

c) En su carácter de publicadora: C. Director del Diario Oficial de la Federación.

7. Acto reclamado:

a) (sic) El proceso de creación de la NOM-004-SSA3-2012 por virtud de que dicho procedimiento se encuentra viciado al omitir y tornar nugatorios distintos derechos humanos consagrados en el pacto fundamental.

(…).”


A dicho escrito le recayó el acuerdo de diez de enero siguiente, en el que la Juez de Distrito requirió a la parte quejosa, a fin de ratificara dicha promoción, apercibida de que en caso de no dar cumplimiento, se le tendría no ampliada.


En cumplimiento a tal requerimiento la parte quejosa ratificó el contenido del escrito de ampliación de demanda, mediante acta levantada el quince de enero del año en cita; y, posteriormente, por acuerdo de dieciséis de enero, la Juez de Distrito desechó dicha ampliación porque los actos reclamados en ésta no son novedosos o distintos a los planteados en la demanda de amparo, sino que por el contrario se trata de los mismos actos reclamados y de las mismas autoridades responsables.


QUINTO. Recurso de queja. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********, y lo resolvió mediante resolución de diez de abril de dos mil trece, en la que declaró fundado dicho medio de impugnación y ordenó revocar el acuerdo recurrido.


Como consecuencia de lo antedicho, la Juez de Distrito por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil trece, admitió la ampliación de demanda de amparo.


SEXTO. Audiencia Constitucional. Seguidos los trámites de ley, la Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el veintisiete de mayo de dos mil trece, en la que dictó resolución terminada de engrosar el veintiocho de junio del mismo año, en el sentido de sobreseer en el juicio por falta de interés legítimo de los promoventes del amparo. En dicha resolución la a quo, sostuvo como conclusiones relevantes, las siguientes:


(…).

Esto es así, en virtud de que la impetrante aduce tener un interés legítimo para instar el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto de seis de junio de dos mil once, dado al ser una agrupación colectiva, tiene una posición preferente de protección en el sistema constitucional actual, más cuando lo que persigue conforme a su objeto social es defender los derechos de los pacientes y la calidad en los servicios de salud.

Sin embargo, tal argumentación resulta insuficiente, pues lo que en todo caso debió acreditar la solicitante de amparo, es la afectación no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, a un interés jurídicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual, en otras palabras, la quejosa debió acreditar que sufriera un daño precisamente por encontrarse entre las personas posiblemente afectadas por los actos que reclama.

Efectivamente, no es suficiente que la demandante de amparo aduzca tener un...

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