Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7260/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 56/2017))
Número de expediente7260/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7260/2017

QUEJOSO: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 7260/2017, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De la sentencia de amparo que obra en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


El treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró a **********, penalmente responsable de la comisión del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE MARIHUANA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.


Inconformes con lo anterior, ********** y su defensor particular, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Cuarto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, el cual mediante resolución dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en los autos del toca penal **********, determinó modificar la resolución recurrida quedando de la siguiente manera:


  • Pena total de ********** años de prisión y ********** días multa equivalentes a $********** (********** pesos 00/100 M.N.); por el delito contra la Salud en su modalidad de posesión de marihuana y portación de arma de fuego.


  • La puesta a disposición de ********** ante la autoridad sanitaria correspondiente, para el tratamiento de su farmacodependencia.


  • Suspensión de sus derechos civiles por el tiempo que dure la pena que le fue impuesta.


  • Amonestación pública.


  • Se le negaron la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la misma;


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado ante el Cuarto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la resolución alcanzada en segunda instancia la cual fue admitida y radicada bajo el número D.P. **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, que en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 7260/2017, y admitió dicho recurso, turnando el expediente al Ministro J.M.P.R..


El veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia penal, especialidad de esta Primera Sala, y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó al quejoso por medio de lista publicada en los Estrados el lunes treinta de octubre de dos mil diecisiete1.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el martes treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del lunes seis al viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en virtud que los días uno, dos y tres del citado mes y año, no fueron laborables para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la circular 34/2017 del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, excluyendo del cómputo los días once y doce de noviembre de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia.


  1. El escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el martes catorce de noviembre de dos mil diecisiete2; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional, y los agravios expuestos por el ahora recurrente.


Conceptos de violación. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


  1. Realiza una transcripción de los artículos , 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Alega la violación de dichos artículos por el Magistrado del Tribunal Unitario, en virtud que no analizó en su conjunto los medios de pruebas ofrecidos por el quejoso y que lo benefician, ya que la resolución recurrida se basó en pruebas que no tenían valor jurídico alguno.


Añade que dichas pruebas son ilícitas, pues se obtuvieron a partir de la detención ilegal realizada al quejoso, por tanto, al violentar éstas el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución, son nulas de pleno derecho.


  1. A., que el Magistrado del Tribunal Unitario al no analizar lo establecido por el Juez de origen, fue omiso en estudiar su escrito de agravios, en razón que no se acreditó la existencia de la llamada telefónica con la que se realizó la denuncia en su contra.

En ese sentido, refiere que el Juez de la causa no otorgó el valor jurídico correspondiente a las documentales privadas, consistentes en los documentos suscritos y ratificados por la apoderada de la empresa **********, S.A. de C.V. en el que se detalló que las llamadas recibidas en esa procuraduría fueron en momentos y con duración diferentes a los establecidos por los agentes del Ministerio Público, y con las cuales se acreditó que nunca se recibió dicha llamada.


Que resulta ilegal que no se hayan tomado en consideración las citadas pruebas, bajo el argumento que los apoderados de la empresa telefónica no acreditaron su personalidad ante el Juez de origen, pues éste en ningún momento les requirió para que presentaran el poder que los acreditara como apoderados legales.


Continúa manifestando las inconsistencias respecto de la llamada que convalida el actuar de la autoridad ministerial, y combate en esencia la constancia en la que se precisan los datos delictivos, pues a su entender no se acredito de manera contundente su existencia.


  1. Aduce que las diligencias practicadas por el Ministerio Público son ilícitas, ya que fue detenido en un lugar diverso al que aquellos expresaron, esto es, dentro de su domicilio, siendo ilegal y carente de validez que la autoridad manifieste que se encontraba en flagrancia al momento en que ejecutaron la orden de detención, pues además no se cumplen los requisitos de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.


En adición a lo anterior, refiere que al ser inexistente la llamada anónima de denuncia de hechos, resultan ilegales las diligencias practicadas con posterioridad (detención), en contravención al artículo 16 de la Constitución Federal.


Señala lo que se entiende como regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida y destaca que debe aplicarse tal principio, pues parte de...

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