Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1021/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 399/2016))
Número de expediente1021/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1021/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1021/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La empresa quejosa impugnó ante la Sala Regional del Noroeste III del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la resolución emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, en la que se negó la devolución por concepto de remanente de saldo a favor del impuesto empresarial a tasa única en cantidad de $********** (**********).


La Sala del conocimiento dictó resolución en la que resolvió que la demandante no probó los hechos de los que derivan sus derechos ni las violaciones a los mismos.


Asimismo, se reconoció la validez de la resolución impugnada descrita en el resultando primero del presente fallo.


  1. Amparo y conceptos de violación. La empresa quejosa promovió amparo directo en contra de la sentencia de la Sala responsable, al estimar violados los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, debido a que:


  • La responsable interpretó de forma errónea el artículo 11 de la Ley del Impuesto a Tasa Única y dejó de aplicar correctamente el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.



  • La compensación de la cantidad a favor se realizó con fundamento en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, el cual es aplicable en la materia, pues éste regula el cumplimiento de la obligación fiscal mediante la compensación y no se contiene en ninguna otra disposición fiscal.


  • La responsable debió examinar todos y cada uno de los conceptos de nulidad “y no pasar desapercibido ninguno de ellos”, pues sí desvirtuó los motivos por los cuales la autoridad demandada negó la solicitud de devolución, por lo que “debió haber entrado al estudio y análisis del concepto de impugnación marcado como quinto (que en realidad es cuarto)”, aplicando el máximo beneficio a su favor.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo a la empresa quejosa al considerar que los conceptos de violación de la demanda de amparo eran ineficaces, toda vez que la Sala responsable sí analizó exhaustivamente sus argumentos de nulidad, pues de la lectura de la sentencia reclamada en el considerando cuarto, precisó que analizó el contenido de la demanda interpretada en su integridad, detallando lo expuesto en cada concepto de nulidad, del primero al tercero, por la estrecha relación que tienen entre sí, incluso “el marcado como quinto (que en realidad es cuarto)”, lo que analizó en el considerando quinto, para concluir en el sexto y séptimo considerandos, que derivado lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto, no era procedente reconocer el derecho subjetivo de la actora a la devolución objeto de la resolución impugnada y, por ende, no es procedente condenar a la autoridad demandada a que efectué la devolución de mérito, ya que el actor no desvirtuó uno de los motivos por los que la autoridad demandada negó tal devolución.


Asimismo, señaló que la Sala responsable sí analizó en su integridad el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para determinar los supuestos de aplicación “compensación” contenidos en el mismo y por ende, cada concepto de anulación vertidos en la demanda por la parte actora, los cuales desestimó, por las consideraciones destacadas precedentemente.


  1. De igual manera, resultan ineficaces los argumentos encaminados a evidenciar, que en su beneficio debía aplicarse la mecánica contenida en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, para que le sea devuelto monetariamente el crédito fiscal por concepto total de $********** (**********).


Del mismo modo, señaló que la empresa quejosa parte de una premisa equivocada, ya que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 549/2012 entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, analizó el procedimiento establecido por el legislador para la aplicación del crédito fiscal que deriva del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


Finalmente, concluyó que lo determinado por la responsable se encuentra ajustado a derecho, ya que es claro que no resulta procedente la devolución del crédito fiscal aplicando supletoriamente el procedimiento del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, ya que al derivar del diverso numeral 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, debe sujetarse al procedimiento que dispone, el cual no prevé la posibilidad de devolución en las condiciones que intenta.


  1. Revisión y agravios. La empresa quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, resultan fundados y operantes en torno a los argumentos expuestos por la incorrecta interpretación que al efecto se hace al artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, transgrediendo en perjuicio de la empresa quejosa los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.


  • Resulta a todas luces violatoria del derecho fundamental al debido proceso, la errónea interpretación del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ya que se omitió su estudio estricto tal y como lo marca el quinto numeral del Código Tributario Federal.


  • Contrario a lo vertido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la interpretación realizada por la Sala responsable transgrede el principio de seguridad jurídica, pues no se analizó debidamente lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con lo dispuesto en los preceptos 22 y 23 del Código Fiscal de la Federación.


  • El Tribunal Colegiado transgrede flagrantemente los principios de reserva y subordinación jerárquica al avalar lo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al fundar en la doctrina, la exposición de motivos de la Cámara de Diputados respecto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que son fuentes inferiores a la Constitución, situación que trascendió al sentido de la sentencia definitiva.


  • La ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento es contraria al texto constitucional, ya que queda en manifesto la inconvencionalidad de los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que sirvió de base a la autoridad para la determinación de negar la solicitud de devolución solicitada.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia...

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