Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 623/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 831/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 317/2017))
Número de expediente623/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO EN REVISIÓN 623/2018

AMPARO EN REVISIÓN 623/2018

RECURRENTES: SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURA EN BIENES RAÍCES LOS TABACHINES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA) Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE)


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 31 de octubre de 2018.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo en revisión 623/2018.


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. 1. Pago de derechos por copias certificadas. El 27 de septiembre de 2016 Sociedad de Infraestructura en Bienes Raíces Los Tabachines, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable pagó $74,160.00 pesos por concepto de derechos por la expedición de copias certificadas en un juicio de nulidad.


  1. 2. Amparo indirecto1. La persona moral promovió amparo indirecto en contra de varios actos reclamados, de los que se destaca el artículo 5°, fracción I, primero y segundo párrafos2, de la Ley Federal de Derechos, vigente en el año 2016, que prevé el pago de derechos por la expedición de cada copia certificada solicitada al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por el costo de $17.63 pesos (sin ajuste) ó de $18.00 pesos (con ajuste).


  1. La quejosa alegó que la norma reclamada vulneraba los principios de proporcionalidad y equidad tributaria tutelados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque la cuota por la expedición de cada copia certificada no tenía relación razonable con el servicio prestado por el Estado, que consiste en sacar las copias, cotejarlas y hacer la certificación respectiva, además de que no debe perseguirse lucro alguno por la expedición de copias certificadas.


  1. 3. Sentencia de amparo. En la parte de interés, el Juez de Distrito:


  1. Consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII3 en relación con el numeral 774, ambos de la Ley de Amparo, porque contrario a lo alegado por el P. de la República, quien invocó su actualización, sí era factible materializar los efectos de la concesión del amparo, toda vez que podría reembolsarse a la quejosa el monto respectivo.


  1. Otorgó el amparo a la quejosa respecto de la norma. Estimó que el artículo era desproporcional al no ser razonable que previera los precios de $17.63 ó $18.00 pesos por copia certificada, ya que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctuaba entre los $0.50 y los $2 pesos, lo que evidenciaba la indebida creación de ganancias por parte del Estado, tal y como lo indicó la Primera Sala de esta Corte en la jurisprudencia 1a./J. 132/20115, que aclaró que refería al mismo artículo pero con tarifa actualizada.


En esas condiciones, otorgó el amparo para que el Magistrado Instructor del juicio de nulidad no aplicara en perjuicio de la quejosa la norma reclamada en lo presente y en lo futuro hasta en tanto fuera modificada o reformada. Y en consecuencia, se le devolviera el monto de $74,160.00 pesos por la expedición de copias certificadas.


  1. 4. Recursos de revisión. La quejosa y el Presidente de la República promovieron sendos recursos de revisión, los cuales quedaron radicados con el número 317/2017 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el que resolvió remitirlos a esta Corte por subsistir cuestión de constitucionalidad.


  1. Esta Corte radicó los recursos de revisión con el número 623/2018, los cuales se turnaron al Ministro Laynez Potisek para que elaborara el proyecto respectivo. El 4 de septiembre de 2018 esta Sala se avocó al conocimiento del caso.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Sala es competente para resolver los recursos de revisión según los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de Amparo así como 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/20136, del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Julián Rogelio León Jara está legitimado para interponer el recurso de revisión en favor de Sociedad de Infraestructura en Bienes Raíces Los Tabachines, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, ya que en auto de 28 de abril de 20177 el Juez de Distrito de origen le reconoció el carácter de representante legal de la persona moral quejosa; aunado a que su representada tiene interés en promover recurso de revisión, porque pretende mejorar los efectos de la concesión del amparo.


  1. Por su parte, el Director General de Amparos contra Leyes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer el recurso de revisión en favor del Presidente de la República, porque en proveído de 8 de junio de 20178 el Juez de Distrito le reconoció ese carácter; además de que la mencionada autoridad tiene interés en acudir al recurso de revisión a defender la constitucionalidad de la norma reclamada, ya que respecto de ella se concedió el amparo a la quejosa.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Es innecesario verificar este requisito al haber sido previamente abordado por el Tribunal Colegiado en el sentido de encontrarse satisfecho.


  1. ESTUDIO


Causal de improcedencia


  1. En uno de sus agravios, el Presidente de la República insiste en que el juicio debe sobreseerse respecto de la norma reclamada de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII en relación con el numeral 77, ambos de la Ley de Amparo, al no ser factible concretizar los efectos del fallo protector.


  1. Lo anterior, porque a juicio de la autoridad, no pueden existir excepciones al pago de derechos de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28 y 31 de la Constitución Federal.


  1. Además, considera que de ordenar la devolución de lo pagado, la quejosa no costearía el monto de la fotocopia y su certificación, con lo que privaría al Estado de una contraprestación a la que tiene derecho, en la inteligencia de que no existe manera de calcular el costo de la fotocopia y de su certificación.9


  1. Previamente a abordar el planteamiento que antecede, se aclara que si bien, en principio, el Tribunal Colegiado de origen está obligado a depurar las causales de improcedencia de manera previa a la remisión de los recursos de revisión a esta Corte por habérsele delegado la competencia para actuar en ese sentido, también es cierto que en el caso se actualiza una excepción a esta circunstancia, dado que la causal de improcedencia que se alega está relacionada con los eventuales efectos del fallo protector, lo que constituye materia de pronunciamiento de esta Sala por ser la encargada de pronunciarse de manera definitiva sobre los efectos de la sentencia. De ahí que este órgano estime pertinente atender el argumento que nos ocupa. Apoya lo anterior, la tesis aislada 2a. XXIV/201510.


  1. También se aclara que los planteamientos del Presidente de la República antes sintetizados serán analizados de manera preferente, porque al involucrar el estudio de una causal de improcedencia, su estudio podría constituir un posible obstáculo para abarcar el estudio de fondo.


  1. Precisado lo anterior, esta Sala considera que los planteamientos materia de análisis son infundados.


  1. Esto se debe a que contrario a lo que señala el P. de la República, los efectos del amparo sí son susceptibles de materializarse, pues derivado de la aplicación de la norma reclamada, que prevé el pago de derechos por expedición de copias certificadas, la quejosa recurrente pagó $74,160.00 pesos, por lo que es evidente que los eventuales efectos del fallo protector radicarían en hacerle la devolución correspondiente (mas actualizaciones).


  1. En suma, de conformidad con el artículo 7811, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad de una norma apareja como consecuencia su inaplicación, lo que según el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 112/9912 refiere a una inaplicación presente y futura, por lo que en el caso, la concesión del amparo tendría ese efecto justamente, esto es, lograr la inaplicación del artículo tildado constitucional tanto en el presente como en el futuro.


  1. De ahí que no asista la razón a la autoridad recurrente, pues no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el numeral 77, ambos de la Ley de Amparo, al sí ser factible concretizar los eventuales efectos del fallo protector.


  1. Sin que resulte inadvertido el decir de la autoridad en cuanto a que la inaplicación de la norma aparejaría una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR